Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1
Libro: 44- / Registro: 196
Autos: “DU PONT ARGENTINA S.A. C/ LOS VASCOS DE VILLEGAS S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -88651-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DU PONT ARGENTINA S.A. C/ LOS VASCOS DE VILLEGAS S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88651-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de f. 127?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al ofrecer su prueba, la demandada denunció como documental en poder de la parte actora, la indicada a fs. 89/vta.2.A y 90 “in capite”.
El juzgado intimó a la actora para que en cinco días acompañara la documentación peticionada, si se encontrara en su poder. En su caso designando el protocolo o archivo donde se hallaren los originales, con la salvedad prevista en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 387 del Cód. Proc., en cuyo supuesto debería explicarse formal y fundadamente bajo apercibimiento de interpretarse que no concurrían circunstancias que justificaran la no presentación y -en ese caso- disponerse las demás medidas anunciadas (fs. 112).
La actora, atendió el requerimiento y dijo que la tal documentación no se encontraba en su poder y desconocía su existencia (fs. 113). Manifestación que se tuvo presente e hizo saber a la demandada (fs. 117). Quien optó por insistir con la entrega bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 386 del Cód. Proc. (fs. 118/vta.). Términos en lo que, nuevamente, se intimó a la actora, notificándosela (fs. 120 y 121/vta.).
Frente a tal reiteración, la accionante volvió a sostener que la documentación no estaba ni había estado en su poder, desconociendo -otra vez- su existencia (fs. 122/123).
Cerrando el ciclo, respondió la demandada -por sus fundamentos- pidiendo -en definitiva- se efectivizara el apercibimiento determinado en el artículo 386 del Cód. Proc. (fs. 126.2).
En este contexto, la providencia de f. 127 no hace sino recoger -a final- aquello que últimamente solicitó la demandada. Pues no otra cosa implica tener presente la negativa -en cuanto toca a la actora- de contar con los papeles requeridos, con cita del artículo 386 del Cód. Proc..
Con este escenario querer regresar a un apercibimiento que la propia demandada, en actos posteriores, decidió tácitamente desechar con su insistencia de fs. 118/vta. y 126.2, implica un comportamiento veleidoso que no se corresponde ni con propias actitudes postreras ya señaladas, ni siquiera con los términos en que se dictó aquella amonestación que ahora se pretende hacer actuar, que sólo podía activarse en caso de darse el supuesto del último párrafo del artículo 387 del Cód. Proc.: oposición a presentar los documentos si fueran de su propiedad y su exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. El cual no concurrió en la especie (fs. 113.1 y 122.2).
Por lo demás, no es desacertado decir que la demandada también desconoció tener en su poder la documentación en juego, si se piensa que, va de suyo, que tal requerir su presentación a la actora implicó la implícita admisión de no tenerla.
En consonancia, la apelación subsidiaria debe desestimarse.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Lo primero que quiero destacar es que la apelación subsidiaria sólo consta en el título del escrito de fs. 129/130, pues en el cuerpo o contenido de la presentación nada se lee sobre ese recurso. Así, no sin cierta generosidad jurisdiccional, ha de interpretarse que, aunque en forma pauperis, sí existe.
2- Aunque el juzgado intimó a la actora a fs. 112 in fine a agregar cierta documentación bajo apercibimiento de allanamiento y secuestro, antes y después de esa ocasión la demandada había abogado y siguió abogando en pos de esa entrega pero so admonición de lo reglado en el art. 386 CPCC (ver fs. 110.2.A, 118 vta. anteúltimo párrafo y 126.2).
Entonces no puede causarle gravamen a la demandada que, si la actora no ha entregado la documentación, el juzgado finalmente haya abierto camino a la aplicación oportuna del art. 386 CPCC, norma por cuya aplicación tanto había insistintemente abogado la parte demandada.
3- Por fin, como lo señala el juez Lettieri, si la demandada tuviera en su poder esa documentación la habría presentado en vez de requerir que la presentara la demandante (art. 918 cód. civ.), de modo que, salvo una buena explicación que no veo, no ha sido del todo desacertado que el juzgado proveyera que ambas partes han desconocido tener en su poder esa documentación: la demandada al pedir que la presentara la demandante y ésta al decir que no la tiene.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la providencia de f. 127.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la providencia de f. 127.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría