Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “S., L. S. C/ O., D. J. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -95538-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., L. S. C/ O., D. J. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95538-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada fijó en concepto de cuota alimentaria provisoria la suma de pesos equivalente a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles, y a cargo del progenitor A. (v. resolución del 5/3/2025).
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado, agraviándose por considerar excesivo el monto de la cuota con respecto a sus posibilidades económicas en tanto no tiene empleo fijo. Por ello solicita que se rechace la cuota fijada, sin por otro lado proponer alguna suma que estime justa (v. memorial de l 26/12/2024).
2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Y cuando se trata de la fijación de los mismos para dos menores de 16 y 12 años, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
Este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 16 y 12 años; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
Así las cosas, no habiéndose siquiera insinuado que la suma fijada en 2 SMVM excediera la CBT correspondientes a los menores y que fuera tomada como parámetro para arribar a cuota provisoria, no se advierten motivos que justifiquen variar la resolución apelada (arg. arts. 2, 3, 375 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 5/3/2025 contra la resolución del 21/2/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:20:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:28:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:53:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:53:17 hs. bajo el número RR-578-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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