Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “C., C. C. C/ W., J. P. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95543-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., C. C. C/ W., J. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/11/2024 contra la resolución del 25/10/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La progenitora al deducir demanda se presentó por derecho propio, aclarando que -en ese carácter- promueve demanda de alimentos respecto de su hija L. M. W., contra el progenitor de la menor, solicitando que se fije una cuota de alimentos en una suma igual o superior al 70% del SMVM (esc. elec. del 23/04/2024).
La causa tramitó hasta que convinieron la cuota en la audiencia del art. 636 del cód. proc., donde concretamente se acordó que el progenitor continuará abonando en concepto de cuota alimentaria a favor de su hija el 20 % del salario que por todo concepto percibe de su empleador, debiendo dicho monto continuar siendo depositado del 1 al 10 de cada mes por el empleador en la cuenta abierta en autos. Asimismo pactan que los gastos extraordinarios serían abonados por mitades. En esta ocasión la actora solicita que las costas sean soportadas por el alimentante, y éste en cambio propone que se dispongan por su orden (v. acta del 30/9/2024).
2. Finalmente el 25/10/2024 el juzgado decide homologar el acuerdo celebrado entre las partes arribado en la audiencia celebrada con fecha 30 de septiembre de 2024, imponiendo las costas al alimentante, atento el carácter asistencial y teniendo en cuenta el antecedente de esta Cámara en los autos “V. J. Y otro/A C/ A. M. G. s/ Alimentos”.
En lo que aquí interesa y es motivo de apelación se refiere a la imposición de costas cuestionada por el progenitor.
Al respecto cabe señalar, en principio, que el antecedente citado por el juzgado para fundar la imposición de costas a cargo del alimentante no resulta aplicable al caso de autos en tanto la situación actual difiere de aquella decidida. Pues en esa ocasión este Tribunal sostuvo que no resultaba posible que las costas fueran cargadas por su orden a cada progenitor, porque la actuación de la madre de la alimentista lo había sido en nombre y representación de su hija menor, siendo en definitiva parte del proceso la niña y no su progenitora. Y decidir las costas por su orden, implicaría que la niña beneficiaria de los alimentos debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándola en el proceso, lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél.
Y en el caso de autos se advierte que la madre se presentó a efectuar el reclamo por derecho propio (v. dda. del 23/04/2024).
Por otro lado, aquél antecedente tampoco sería aplicable al caso en tanto aquí el progenitor ha acreditado con la prueba agregada al contestar la demanda que desde el momento de la separación abona en forma mensual y regular a la actora el 20% de sus ingresos mensuales en calidad de empleado de “Sucesión de Coli Silvia Marcela” (v. movimientos bancarios de mi cuenta sueldo del Banco Macro N° 4-875-0953303169-3 adjuntados al esc. elec. del 30/09/2024).
La actora al deducir la demanda fundamentó su pedido argumentando que en el expediente donde tramitó el divorcio “W., J. P. Y OTRA S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” Expediente N° 16609-2023, iban a pactar una cuota de alimentos de un 30% de sus ingresos y por situaciones de la pandemia por COVID 19, nunca llegó a firmar dicho acuerdo, razón por la cual dice que dio inicio a la presente.
Entonces, si en la audiencia del art. 636 del cód. proc., termina acordando la misma cuota alimentaria que ya venia pagando el alimentante, y que se cumplía del mismo modo que también se venia cumpliendo, sin que por otro lado siquiera se haya aportado alguna prueba para contrarrestar lo afirmado y probado por el progenitor, esto es que venia cumpliendo regularmente con los alimentos que eran los mismos ahora acordados, no permite concluir que la actora tuvo motivos para deducir el presente reclamo como para imponer que las costas sean soportadas íntegramente por el demandado (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
Tampoco siquiera la actora ha manifestado otra versión luego de lo acreditado por el apelante al contestar la demanda, en tanto no se ha presentado a contestar el memorial donde se cuestiona la imposición de costas y se pide que sean cargadas por el orden causado con el argumento que acordó lo mismo que ya se venía cumpliendo regularmente (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
Así entonces, en este particular caso, donde no se advierte ni tampoco se ha explicado los motivos por los cuales la actora se ha visto en la necesidad de promover el presente reclamo para terminar acordando voluntariamente en la audiencia del art. 636 del cód. proc. los mismos alimentos y del mismo modo que ya venía percibiendo regularmente por el demandado, considero adecuado al caso que las costas sean soportadas en el orden causado como lo solicita el apelante (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
Esto así ya que presentándose la progenitora por su propio derecho, en la porción que le correspondan a la parte actora, estarán a personalmente a su cargo, de modo que el reparto de los gastos causídicos, no ha de afectar los alimentos a percibir por la alimentista, según el criterio adoptado por esta alzada otras oportunidades (causa 90818, S del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
En suma. Corresponde resaltar que la imposición de costas en el orden causado impacta en el patrimonio de cada uno de los obligados al pago que, en el caso particular, no es la niña sino cada uno de sus padres que fueron parte en el expediente (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
3. Por todo ello, corresponde estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponer sean soportadas en el orden causado, esto es a cargo de J. P. W., y C. C. C., (args. arts. 34.4 y 68 segunda parte, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo en su reemplazo imponer las costas en el orden causado a cargo de J. P. W., y C. C. C..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 4/11/2024 y en consecuencia revocar la resolución del 25/10/2024, en cuanto a la imposición de costas allí contenida, disponiendo en su reemplazo imponer las costas en el orden causado a cargo de J. P. W., y C. C. C.,.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:19:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:54:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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