Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “V., W. D. C/ V., W. D. Y OTRO/A S/ PLAN DE PARENTALIDAD”
Expte.: 95426
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., W. D. C/ V., W. D. Y OTRO/A S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. 95426), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 28/3/2025 contra la resolución del 19/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí resulta de interés, el 19/3/2025 la judicatura resolvió: “II.- Toda vez que no se puede tramitar procesos diferentes en un solo expediente, requiérase a la parte interesada iniciar por vía autónoma su acción de cuidado y/o régimen comunicacional, destinando el presente proceso al reclamo de la pretensión alimentaria…” (remisión a resolución del 19/3/2025).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria por parte de la abogada del niño; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los aspectos a continuación reseñadas.
En primer término, memoró que las presentes fueron instadas en fecha 8/7/2024 como “plan de parentalidad”. Remite, en el caso, a la planilla de solicitud de trámite adjunta como presentación inaugural.
Así, indicó que, bajo esos términos, por vía de despacho inicial del 10/7/2024, se dio curso a las presentes; celebrándose, por caso, audiencia de conciliación en presencia de la Consejera de Familia.
De ese modo -y ante la infructuosidad de las gestiones que se entablaran para la auto-composición de la conflictiva de autos- se procedió al cierre de la etapa previa y se interpuso demanda en los términos del artículo 837 del código de rito. Empero, según relató, el 19/3/2025 el órgano de grado ordenó tramitar por vía independiente el pedido de cuidado personal y lo atinente al derecho comunicacional, imprimiéndole a estos obrados el trámite de alimentos; siendo que -conforme enfatizó- las presentes han tramitado desde sus inicios como plan de parentalidad.
Al respecto, señaló que la resolución puesta en crisis modifica, de oficio, el objeto procesal de autos sin fundar la decisión adoptada; pese a que el instituto del plan de parentalidad previsto en los artículos 655 y 656 del código fondal habilita el tratamiento conjunto de las materias cuidado personal, derecho de comunicación y alimentos.
Desde ese ángulo, adujo que el decisorio recurrido vulnera el derecho de su representado a encontrar una respuesta jurisdiccional adecuada a la pretensión por él planteada al promover los obrados; al tiempo que -según remarcó- el temperamento jurisdiccional criticado no sólo resulta incongruente a contraluz del objeto promovido, sino también del espíritu del instituto mismo; en tanto el plan de parentalidad tiene por norte desjudicializar los conflictos familiares, atendiendo las vicisitudes surgidas en el marco de una única causa, como aquí fuera oportunamente peticionado (v. escrito recursivo del 28/3/2025).
3. De su lado, la judicatura sostuvo su posicionamiento en torno al particular. Por lo que rechazó la revocatoria articulada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio (v. resolución del 3/4/2025).
4. Elevada la causa -y a los efectos de prevenir eventuales nulidades-, se procedió a sustanciar la pretensión recursiva promovida con la asesora interviniente; quien se pronunció a favor de ésta. Ello, en el entendimiento de que el resolutorio de grado contraría los lineamientos imperantes para la tramitación de procesos que involucren niños, niñas y adolescentes. En particular, los relativos al interés superior del niño y a la tutela judicial efectiva (v. dictamen del 6/5/2025).
De modo que la causa se encuentra, entonces, en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
5. Pues bien. Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues no surge de ese contenido que lo dispuesto haya sido acompañado de ninguna cita legal que acaso refrende aquel posicionamiento. En la especie, lo señalado respecto de la alegada imposibilidad de tramitar en forma conjunta las materias por las cuales se promovieran las presentes. Máxime, cuando nada se dijo en atención al cambio de criterio que dicho accionar por parte del órgano refleja; por cuanto modifica el objeto procesal al cual él mismo diera curso mediante despacho inicial del 10/7/2024, en cuyo marco tuvo presente la planilla de solicitud de trámite acompañada el 8/7/2024 que consignó como materia principal “PLAN DE PARENTALIDAD” (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De tal suerte, la resolución en crisis ha de tenerse por nula. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
6. Sentado lo anterior, es del caso aclarar que -si bien alguna confusión pudo haber arrimado el hecho de que el escrito inaugural presentado aludiera a una petición de fijación de alimentos provisorios, a tenor del contexto de abrigo en el que se hallaba el adolescente WDV- no se debe perder de vista que, a medida que el proceso fue avanzando, surgieron planteos propios de la figura en cuyo marco los obrados fueron promovidos; los cuales fueron abordados oportunamente (v., por caso, remisión a acta de audiencia del 26/11/2024; oportunidad en la que -además de tratar lo relativo al reclamo alimentario- el abuelo paterno ofertó una alternativa de régimen de comunicación).
Sobre esa base, el temperamento jurisdiccional que -recién en este estadio procesal- se vislumbra en derredor del desdoblamiento y diversificación de materias para lo sucesivo, no encuentra aquí asidero. Más aún, cuando por fuera de la actuación hasta aquí desplegada en ese sentido, es el propio código fondal -en consonancia con los compromisos asumidos por la República Argentina al suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado- que alienta la maximización de los principios de tutela judicial efectiva, facilitación de acceso a la justicia, flexibilidad, oficiosidad e interés superior del niño en procesos de esta índole. Ello, a resultas de la entidad de los prerrogativas en pugna, a más de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados, que demandan del órgano jurisdiccional la remoción de las barreras de tinte formal que éstos pudieran encontrar para obtener una pronta respuesta a los reclamos que promovieran y/o redundaran en un dispendio jurisdiccional -como el que importaría, en la causa, el sostenimiento del decisorio recurrido- con aptitud para conculcar el cabal ejercicio de sus derechos reconocidos [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 655, 656 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.].
Siendo así, corresponde disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas; lo que así se resuelve (art. 34.5.e cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Declarar nula la resolución del 19/3/2025, en la medida en que circunscribió el objeto procesal de autos únicamente al abordaje del reclamo alimentario.
2. Disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 19/3/2025, en la medida en que circunscribió el objeto procesal de autos únicamente al abordaje del reclamo alimentario.
2. Disponer la continuidad de las presentes bajo los lineamientos del instituto del plan de parentalidad, bajo el cual fueran oportunamente promovidas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:18:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:48:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247700774003828682
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:48:57 hs. bajo el número RR-575-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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