Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95553-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/5/2025 contra la resolución del 9/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Ante el pedido de eximición de la mediación previa obligatoria, el juez de la instancia de grado resuelve que debe cumplir con la misma.
Para así decidir, señaló que la etapa previa cumplida en el fuero de familia en el marco del proceso caratulado “N.A.G. C/ B. V. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” Expte. 20826, no es la exigida para los procesos sumarios por la Ley 13591 (res. del 9/5/2025).
No conforme con lo decidido, apela el actor. Señala en su exposición, que la cuestión de la moto (objeto del presente reclamo) fue ampliamente debatida en el proceso de familia, con lo cual estaría exento de mediación previa en razón al tránsito equivalente de una etapa previa ante la consejera. Razona, que si la mediación de la ley 13951 no fuera equivalente a la etapa previa de un proceso de familia, entonces éste tendría también una mediación al margen de su etapa previa.
Indica que aparece como un exceso ritual manifiesto, contrario a la ratio legis de la ley 13951, exigir aquí el renovado tránsito por una etapa autocompositiva que según postula -es muy evidente- no arrojará ningún resultado positivo porque ya fracasó en el fuero de familia.
Para el apelante, la etapa previa en el proceso de familia es funcionalmente equivalente a una mediación según la ley 13951 y, bajo las circunstancias excepcionales del caso, cumplió igual finalidad.
Postula que la tutela judicial efectiva está por encima de la mera descontextualizada literalidad de la ley 13951, erigiéndose ésta en un obstáculo normativo que debe ser removido para garantizar aquélla (ver memorial de fecha 19/5/2025).
En suma, no debe cumplir con la mediación previa obligatoria en el marco de este proceso civil, porque ya transitó una etapa previa -que asimila a la mediación prejudicial civil- en el marco del proceso de familia, y que con ello está cumplida esa exigencia (memorial del 19/5/2025).
2. No está en discusión que para este tipo de proceso no corresponda cumplir con la mediación previa, por el contrario, lo que se pretende es eximirse de su cumplimiento, por haber cumplido con la etapa previa en un proceso de familia donde, según afirma, se habría ventilado la cuestión de la moto.
La sustitución del procedimiento de mediación previa por el cumplimiento de una etapa previa en el fuero de familia, no es una alternativa contemplada en la ley 13951 ni en su decreto reglamentario que expresa: ‘La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación…´ (art. 26 de la ley 13951).
Podrían encontrarse similitudes entre ambas, pero éstas, apuntarían más bien, a la finalidad.
Sin embargo, las consideraciones vertidas respecto al resultado que se obtendría, no alcanzan a desplazar la eficacia de la mediación para superar -ahora- la alegada postura de la contraparte, máxime que las circunstancias fácticas han variado desde el inicio de aquél proceso de familia, el que a la fecha, cuenta con dictado de sentencia de segunda instancia. Y en lo que interesa destacar, se resolvió que el actor pretendía le fuera reconocido el reintegro de la suma correspondiente a la venta de la motocicleta, pero como fue adquirido con posterioridad al cese de una unión convivencial, escapó al ámbito de tratamiento en aquél proceso (ver sentencia de esta Cámara, en autos “N.A.G. C/ B. V. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” Expte. 20826, 14/11/2023).
Por último, no se vislumbra cómo pudiera verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto la mediación actúa como herramienta de garantía para el acceso a la justicia de los y las habitantes de la provincia de Buenos Aires, a través de un proceso autocompositivo para la resolución de los conflictos, contribuyendo con su promoción y desarrollo a la pacificación social (ver considerando decreto reglamentario 600/2021 ley 13951).
Por ello, es ajustada a derecho la resolución apelada en tanto, exige el tránsito de una mediación en los términos de la ley 13951.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/5/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/5/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:15:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:16:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:37:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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