Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “MARQUES, MIGUEL ANGEL Y PASCUALINO, MARIA LAURA
S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”
Expte.: -95531-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARQUES, MIGUEL ANGEL Y PASCUALINO, MARIA LAURA
S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” (expte. nro. -95531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 4/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió diferir toda resolución sobre las cuestiones suscitadas en torno a la evolución del régimen de comunicación convenido en los presentes autos y de la causa P., M. L s/Protección contra la violencia familiar, expte.11893-2024 y, por consiguiente, diferir también la homologación peticionada (v. res. del 28/3/2025).
2. La resolución es apelada en forma subsidiaria por el demandado con fecha 4/4/2025. En síntesis, dice que se vulnera el derecho de la menor al sujetar la homologación de un convenio a las resultas de la evolución del régimen de comunicación convenido, por lo que mal puede considerarse vigente si no se encuentra homologado y, mucho menos, denunciarse su incumplimiento porque -reitera- no se encuentra homologado. Alega que es imperioso el dictado de una sentencia homologatoria sin supeditarse a la evolución del expediente de violencia que podría extenderse en el tiempo dado que las medidas cautelares se prolongan (v. escrito del 4/4/2025).
3. Ahora bien.
En la especie, es claro que las circunstancias han cambiado desde el 4/7/2024 en donde las partes articularon la demanda con el fin de obtener la homologación del acuerdo arribado entre ellos respecto del régimen de comunicación de M. de 12 años de edad (pto. I del escrito de demanda del 4/7/2024).
Dicho lo anterior, surge razonable la postura opositora de la progenitora al contestar el memorial quien manifestó que, por el solo hecho de tratarse de cuestiones sobre cuidado y comunicación que pueden ser revisadas no habilita, por sí solo, su homologación, sin la evaluación de la situación real y actual de M. (v. escrito del 22/4/2025). En el mismo sentido se expidió el juzgado con fecha 27/2/2025, en donde difirió la homologación a las resultas de lo que surja en el expediente de protección contra la violencia y, los cambio y evoluciones que pudieran emerger a lo largo de la tramitación del régimen de comunicación, incluso el cual es asistido por una acompañante terapéutica (v. pto. 4 de a resolución del 27/2/2025).
Es decir, que la decisión del juzgado en cuanto a diferir el tratamiento de la homologación en función del cambio de circunstancias aducidos por las partes y por el juzgado, resulta ajustado a derecho, en función de la gran problemática familiar que se vislumbra en estos obrados y, lo aconsejado por los distintos órganos efectores -como por ejemplo- el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño -Lic. Illescas-, la comisaría de la Mujer -Lic. Santos y Lic. Pieruzzini-, entre otros, quienes se comprometieron a mantenerse informados a fin de seguir evaluando las estrategias más convenientes para abordar la problemática familiar y en pos del bienestar de la menor M. (v. acta del 18/9/2024).
Por su lado, las peritos del equipo técnico del juzgado de Paz, coinciden en lo referenciado anteriormente (v. informe del 24/2/2025).
Es decir, los profesionales actuantes son contestes en que no estarían dadas las condiciones para la homologación del convenio objeto de marras (art. 34.4 cód. proc.).
En el mismo camino, y siguiendo con el tratamiento de los agravios, es de verse que el recurrente detalla casi textualmente un párrafo de la resolución, cuando debió indicar los elementos o situaciones específicas por los que sí es beneficioso el acuerdo para su hija y, de esa forma, tratar de persuadir a este tribunal de lo conveniente que, podría resultar para la niña M. homologar el convenio (art. 260 cód. proc.).
En definitiva, no se advierte una crítica concreta y categórica que demuestre lo erróneo de la decisión atacada, máxime teniendo en cuenta el interés superior de los involucrados y el palmario cambio de las circunstancias imperantes al momentos de celebrar el convenio y lo acontecido actualmente (art. 3 Convención de los Derechos del Niño; arts. 2 y 3 CCyC).
Máxime que, como es sabido las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
Siendo así, el recuso debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 4/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 4/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:26:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:06:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:22:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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