Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “S., H. C. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)”
Expte.: -95619-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., H. C. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)” (expte. nro. 95619 ), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de HCS, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia en tanto entiende que, por los fundamentos que expone, la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 26/5/2025).
2. Para resolver, es de tenerse presente que -conforme indica la curadora- la ANDIS citó a la causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20/5/2025).
En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, entre otros).
Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y la causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma al menos hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 20/5/2025).
Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece sordomudez y déficit intelectual de grado leve, con ambos diagnósticos de inicio temprano ya que se tratan de trastornos del neurodesarrollo, y eso conlleva a que su lenguaje y comprensión sean limitados y que dependa de terceras personas para relacionarse sumado a que tiene disminuida su capacidad para evaluar situaciones de riesgo, por lo que es importante de la supervisión de un otro (v. sentencia del 27/5/1999, dictámenes periciales del 27/9/2024 y 28/10/2024; arg. art. 384 cód. proc.).
Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiaria o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; así las cosas, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde:
1. Desestimar la apelación del día 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/5/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del día 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
3. Diferir la resolución sobre honorarios.
4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:23:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:01:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:16:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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