Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “RODRIGUEZ MARIANELA C/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
Expte.: -95075-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 23/6/2025 contra la sentencia del 6/6/2025.
CONSIDERANDO:
Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará en primer término lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
El artículo 278 del código procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma de pesos equivalente a 500 jus arancelarios, el cual, a la fecha de interposición del recurso, y ahora, es de $ 20.342.000 (1 ius= $40.684* 500; conf. art. 1 AC 4190 de la SCBA).
En el caso, la parte actora articuló demanda contra José Luis Guerinau y Clínica del Oeste SA por la suma de $5.482.688,81, o lo que en más o en menos surja de la prueba con más las costas del proceso; demanda que fue desestimada en primera instancia con fecha 24/6/2024 y que fue confirmada por este tribunal el día 6/6/2025, siendo ahora objeto de recurso extraordinario.
En ese orden, el valor del agravio está representado para el impugnante por el monto reclamado en la demanda rechazada, y éste no alcanza el mínimo establecido en el artículo 278 del cód. proc., a pesar de lo expresado en el punto II.C sobre que lo superaría pero sin explicación al respecto (cfrme. SCBA LP Rc 125360 I 11/07/2022, “Cardo, Mario Roberto y otros c/ Dacal, Alberto Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea, entre varios otros).
Así las cosas, como no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios, como ya tuvo oportunidad de adelantarse, el recurso no será concedido (arts. 278 párrafo primero y 281.3 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 23/6/2025 contra la sentencia del 6/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:53:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:35:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:12:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241400774003826751
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:14:43 hs. bajo el número RR-554-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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