Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “V., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -89353-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., P. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de PAV, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 22/5/2025).
Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 28/5/2025).
2. Para resolver, es de tenerse presente que-conforme lo dicho por la curadora- la ANDIS citó al causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 22/5/2025).
En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige.
Ello demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y el causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 22/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma, al menos, hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 22/5/2025).
Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho del causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece discapacidad intelectual que se estima de grado moderado, circunstancia que se mantuvo a lo largo del tiempo, que tendría carácter impulsivo y agresivo, y presentaría en ocasiones conductas desadaptativas; todo lo que genera un situación de vulnerabilidad social (v. a esos efectos sentencia de inhabilitación del 3/2/2010 e informes periciales del 6/8/2018 y 30/8/2019, entre otros), y que conforme surge de las constancias de la causa se encontraría desde hace tiempo, y en la actualidad, viviendo en el hogar Cumen-Che (v. informes sociales del 10/5/2024 y 11/12/2024, arg. art. 384 cód. proc.).
Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025).
Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo anteriormente expuesto, corresponde:
1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.
3. Diferir la resolución sobre honorarios.
4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:47:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:31:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:27:05 hs. bajo el número RR-560-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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