Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “L., S. B. C/ A., J. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
Expte.: -95598-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., S. B. C/ A., J. G. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -95598-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/5/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico de Abel Roque Felice, Abogado, de fecha 16/05/2025: Previo a resolver lo solicitado, toda vez que en autos se han dispuesto medidas tendientes a la preservación del derecho de la actora -vgr. la inhibición general de bienes de J. G. A.,, en fecha 31/03/2025-, fundado que sea la medida requerida, se proveerá en cuanto por derecho corresponda (art. 195 y ccss. del C.P.C.).-…” (remisión a la providencia recurrida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa. Para lo que destacó que se encuentra en trámite ante el mismo órgano jurisdiccional las actuaciones referidas al divorcio entre los aquí involucrados; habiéndose ordenado en dicho marco -conforme apunta- la inhibición general de bienes de quien fuera su cónyuge.
A ello, adicionó que -luego de realizar pedidos de informes a distintos organismos de contralor, llegó a tomar conocimiento de que los bienes inmuebles que explota aquél no se encuentran a su nombre, sino bajo titularidad de una sociedad de responsabilidad limitada; creada -aduce- en 2021 cuando el cautelado era de estado civil casado y respecto de la cual posee el 95% de las cuotas sociales.
En esa línea, apuntó también que ha llegado a su conocimiento que el cautelado no tiene inmuebles a su nombre en la provincia de La Pampa; encontrándose éstos también a nombre de la sociedad en cuestión.
Desde ese visaje, expuso que -si bien se habría tomado razón de la inhibición general de bienes por ante la Dirección de Personas Jurídicas y Registro de Comercio de La Pampa, y dicha circunstancia impediría la disposición de las cuotas sociales -de naturaleza ganancial-, por parte del accionado; tal medida no resulta eficaz e idónea para evitar el vaciamiento de la mentada sociedad en tanto el cautelado -en calidad de gerente de la S.R.L- tiene expedita la libre disponibilidad de tales bienes inmuebles en tanto no requiere contar para ello con el consentimiento de su parte en calidad de cónyuge. Tal la fundamentación detrás del pedido de anotación de litis sobre los inmuebles rurales en cuestión -que titularizan a nombre de la mentada sociedad-, conforme se lo acreditó con la documental acompañada al escrito del 16/5/2025.
Al respecto, puso de resalto que -desde su óptica- la resolución recurrida denegatoria de la tutela peticionada no fue debidamente fundamentada por el órgano jurisdiccional. A la par que posterga la decisión sobre la cautelar en cuestión a la fundamentación que ya se brindó en torno al asunto mediante presentación del 16/5/2025; lo que la transforma en violatoria de los estándares contenidos en el artículo 3 del código fondal.
En ese trance, expuso el carácter ganancial de lo que serían las cuotas sociales que pertenecen al accionado e integran la sociedad comercial que explota los bienes inmuebles aludidos; circunstancia que -según propuso- evidencia la insuficiencia de las medidas cautelares vigentes- a resultas de la vulnerabilidad a la que la expone el eventual vaciamiento de la firma por vía de la cual opera. Así, hizo un esbozo de la aplicabilidad del concepto de velo societario, apelando al juzgamiento con perspectiva de género a fin de conculcar la situación disvaliosa en la que se encuentra ante el cuadro de situación imperante (v. escrito recursivo del 22/5/2025).
3. De su lado, la judicatura sostuvo el fallo puesto en crisis; por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 29/5/2025).
4. A modo de disparador.
Ya ha advertido la SCBA que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
Bajo ese principio, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos. Pues surge del contenido del escrito de fecha 16/5/2025 despachado mediante providencia atacada, la fundamentación sobre la que la recurrente cimentó el pedido cautelar cuyo tratamiento fuera pospuesto. Ello, al margen de la valoración ulterior que el órgano jurisdiccional pudiera haberle dado al planteo encausado (remisión a la presentación del art. 34.4 cód. proc.; a contraluz del escrito del 16/5/2025).
Desde ese ángulo -entonces- la fundamentación de la tesitura jurisdiccional en cuanto a la exigencia de fundar el pedido cautelar como requisito previo a la resolución del mismo, ha de tenerse por nula, lo que así se resuelve. Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
4.1 Pues bien. Ya ha expresado este tribunal que “la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la procedencia de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado” [v. esta cámara, resolución del 9/6/2023 en autos "D., K. A. c/ V., A. A. S/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)", registrada bajo el nro. RR-399-2023, con cita de arts. 195 y concs., cód. proc.].
Panorama que debe ser visto en diálogo con lo sostenido en forma reiterada por la jurisprudencia provincial en punto a que “la anotación preventiva de litis es una medida cautelar que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles para el supuesto de que las sentencias que en ellos se dicten puedan ser opuestas a terceros adquirentes del bien litigioso o a cuyo favor se constituya un derecho real sobre él, para que no puedan ampararse en la presunción de buena fe (art. 229 CPCC)”. Habiéndose adicionado que “para que proceda la medida de anotación de litis se requiere -fuera de los presupuestos comunes a toda medida cautelar- que la pretensión deducida pudiera tener como consecuencia la modificación de la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 229 del Código Procesal). Ello así en orden a su función específica tendiente a dar publicidad de la existencia de un proceso ya iniciado, susceptible de modificar un asiento registral…”; como se persigue en la especie [v. JUBA, búsqueda en línea con las voces "anotación de litis - procedencia"; por caso, sumario B2953136; sent. del 9/8/2016 en autos CC0002 QL 17371 113/2016 S; y B858359; sent. del 18/12/2008 en autos CC0100 SN 9190 RSI-684-8].
Y, enlazado lo dicho al escenario que aquí se ventila, se ha de sentar que aflora del recuento aportado por la actora la procedencia del despacho cautelar requerido. Eso así, desde que -en el grado probabilístico inherente a la fenomenología cautelar- emergen tanto la verosimilitud del derecho surgida de la fecha de constitución del ente societario aludido coincidente con la vigencia del vínculo conyugal, a la par del peligro en la demora que puede avizorarse ante la circunstancia de que las medidas cautelares dispuestas sobre la persona física del accionado, no impiden la continuidad del giro comercial de la mentada firma; quien podría operar libremente sobre la disponibilidad de los inmuebles señalados. Máxime si se pondera el rol gerencial desempeña aquél y la injerencia que ese hecho posee para el proceso de toma de decisiones; secuencia que -a los efectos de propender a una tutela judicial efectiva- debe ser valorado a contraluz de la entidad de los derechos en juego y las eventualidades que podrían acaecer en detrimento del patrimonio de la actora (args. arts. 34.4, 34.5.c, 229 y 384 cód. proc., en contrapunto con la documental acompañada al escrito del 16/5/2025).
Así las cosas, la anotación de litis requerida prospera; debiéndose remitir las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se instrumente la tutela aquí concedida.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Declarar nula la resolución del 22/5/2025.
2. Hacer lugar a la anotación de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el acápite I del escrito recursivo en despacho.
3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentación.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar nula la resolución del 22/5/2025.
2. Hacer lugar a la anotación de litis requerida respecto de los inmuebles consignados en el acápite I del escrito recursivo en despacho.
3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, para su instrumentación.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:13:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:22:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:48:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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234000774003825521
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2025 10:49:46 hs. bajo el número RR-541-2025 por TL\mariadelvalleccivil.