Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -95529-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CARIOLI SELVA BEATRIZ C/ LOGIOCO JORGE EDGARDO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -95529-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: el recurso de queja por apelación denegada del 13/5/2025.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
La aquí ejecutante, practicó liquidación actualizada de su acreencia, la que se ordenó sustanciar con la ejecutada (res. 8/4/2025).
Ante el silencio de la demandada, es que el Fideicomiso invocando -ahora- el ejercicio de una acción subrogatoria, impugnó la liquidación por no ajustarse al crédito originario, el que según esgrime, quedó afectado por la normativa de emergencia, específicamente por el decreto 214/02, y procede a practicar nueva liquidación (ver presentación del 23/4/2025).
Esa presentación no fue aceptada por la jueza de paz, quien señaló que la intervención del Fideicomiso sólo había sido a los efectos del art. 571 del cód. proc., y que no era parte en este proceso. Con lo cual, no dio curso a ese escrito (res. 24/4/2025).
Contra esa decisión el Fideicomiso interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que fue denegado por los mismos argumentos (res. 5/5/2025).
Es ante esa denegación, que se trae la presente queja.
Y bien, no puede decirse, que resulte palmaria la ausencia de interés del Fideicomiso para apelar lo decidido, sin perjuicio claro está, de la decisión que en definitiva recaiga.
Con lo cual, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24/4/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la queja traída y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24 de abril del mismo año (arts. 275 y 276 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 30 de abril de 2025 contra la resolución del 24 de abril del mismo año.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:12:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:22:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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237000774003825505
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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