Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SALVUCCI, JUAN MARIO Y OTROS C/ CAÑUELAS, GAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95620-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SALVUCCI, JUAN MARIO Y OTROS C/ CAÑUELAS, GAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95620-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: la queja interpuesta en fecha 9/6/2025.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Ante el pedido de producción de la pericia en ingeniera civil, el juez de grado entendió que con el dictamen pericial obrante en el registro electrónico de fecha 22/2/2023, sumado al informe accidentológico realizado a instancias de la IPP Nº 280/13, era innecesaria su producción (res. del 29/4/2025)
Ante esa decisión, el quejoso solicitó su reconsideración e interpuso recurso de apelación en subsidio.
El juez de grado le indicó que debía estarse a lo dispuesto en resolución del 29/4/2025, ello, sin perjuicio de reiterar el pedido en su oportunidad ante la Alzada, apoyándose para así decidir, en lo normado en el art. 377 del cód. proc..
El quejoso arguye que su recurso no fue tratado, que el juez simplemente lo omitió.
Sin embargo, el juez denegó el recurso por aplicación expresa del art. 377 del cód. proc..; y el cuestionamiento del articulante de la queja se refiere a aspectos que hacen a la justicia de la decisión y su disconformidad, sin evidenciar por qué‚ el auto que motiva la denegatoria de la apelación fundado, en el art. 377 del cód. proc, es de aquellos que son apelables; o lo que es igual: sin dar cuenta de las razones por las cuales el recurso en cuestión es procedente.
Consecuentemente, si no se funda el recurso de hecho, ya que el quejoso no expone las razones por las que considera admisible la apelación deducida, corresponde desestimar el mismo’ (Morello – Sosa – Berizonce, T. III, op. cit., p g. 453, doc. y fallos all¡ cits.).
En esa línea de pensamiento se ha dicho antes de ahora que “uno de los requisitos de admisibilidad para que sea procedente el recurso de hecho, es que esté‚ debidamente fundado y que las argumentaciones vertidas por el quejoso tengan por objeto atacar el auto denegatorio de la apelación, pues sino tal omisión determina la inadmisibilidad del recurso” (27/4/95, “Recurso de queja en autos: “Inveninato c. Garraza. Cumplimiento de Contrato” Expte. nro. 22.574″, L. 24, Reg. 69, entre otros; doctr. arts. 260, 275, 276 y concs. cód. proc.).
En efecto, el recurrente dirige la crítica contra la resolución apelada en lugar de hacerlo contra el auto denegatorio de la apelación (arts. 260, 275, 276 y concs. cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de queja traído (arts. 275 y 276 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de queja traído.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/06/2025 08:12:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/06/2025 10:45:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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