Fecha del Acuerdo: 24/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., T. V. C/ L., R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -95143-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., T. V. C/ L., R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -95143-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/11/2024 contra la sentencia del día 28/10/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia de fecha 28/10/2024 hizo lugar solo parcialmente a la demanda impetrada el 26/6/2020 por TVG contra su ex cónyuge RL en este incidente de liquidación de sociedad conyugal, como también admitió a la reconvención deducida por éste el 28/10/2020.
Así se decidió, por una parte, hacer lugar al pedido de la actora de declarar el carácter ganancial del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO///41, y, de otra, admitir la pretensión del reconviniente de disponer el pago de una renta por el uso de ese vehículo del 50 % del monto que se estime por un tasador desde la fecha de disolución del vínculo, y establecer el carácter propio del demandado del inmueble que fuera asiento del hogar conyugal cuya nomenclatura catastral se identifica como C I SB, Q47, P7-a de Pellegrini, lo que conllevó a denegar el pedido de la accionante en demanda en cuanto al pago de un canon locativo por ese bien. Mientras que, por último, rechaza la misma demanda en cuanto a la división de bienes no registrables.
Todo con costas en el orden causado.
El fallo es apelado por la actora-reconvenida el 4/11/2024, y, concedido el recurso libremente con fecha 11/11/2024 -tras la providencia de esta cámara del 22/1172024- trae los agravios respectivos en el escrito del 3/12/2024. Los que son respondidos por la contraparte el 10/12/2024.
2. Ya en trance de resolver esa apelación, los agravios consisten en que -según la apelante- se ha rechazado la demanda sin valorar adecuadamente la prueba testimonial y documental adjunta ya que, alega, la afirmación en sentencia sobre que no está acreditado que al inmueble sede del hogar conyugal se le hayan realizado ampliaciones mientras las partes de autos estuvieron casados, resulta contraria a dichas pruebas; así trae a colación que la arquitecta que empadronó el inmueble en el año 1987 afirmó que la antigüedad de la vivienda era de unos dos años, ubicando así esa antigüedad en el año 1985 aproximadamente. Y se trata -aprecia- que ese documento se confirma con las declaraciones testimoniales de MES, ELM y A., de todo lo que resultaría que la casa fue construida total o parcialmente durante el matrimonio.
Por eso pide que se revoque la sentencia y se reconozca el carácter ganancial de la construcción existente o, subsidiariamente, se reconozcan las construcciones parciales realizadas durante el matrimonio y se ordene la realización de una pericia para determinarlas.
Se ocupa luego respecto al canon locativo por el uso del inmueble, sobre el que dice que la derivación de la admisibilidad del agravio anterior, es la determinación de un canon locativo a su favor.
Después alega sobre el admitido canon compensatorio del automotor (en favor del demandado-reconviniente); aspecto sobre el que dice que se ha entendido erróneamente que el rodado se encuentra en posesión de ella, cuando dicha circunstancia cuando claramente se dijo al contestar la reconvención que siempre fue de uso común y siempre estuvo disponible para ambos, con negativa expresa sobre dicho uso exclusivo de su parte, sin que su ex esposo haya acreditado que el rodado se encontraba en uso exclusivo de la actora. Agregando que, de todos modos, el vehículo no se encuentra en uso, estando en “total estado de abandono”, y si está abandonado no se puede exigir un canon locativo por un bien que no puede ser utilizado para su destino. Repasa la prueba que entiende apoya esta postura.
Pide al final se su escrito que se resuelva con perspectiva de género.
3. Ya sobre la solución del caso, teniendo en cuenta los agravios y en función del límite que estos marcan a la cámara en función del art. 272 del cód. proc., he de decir en relación al bien inmueble que lo que debe analizarse es si se ha demostrado que la construcción que se verifica sobre el bien inmueble de carácter propio del demandado (identificado en la escritura n° 98 de fecha 6/6/1986, adjunta en copia al escrito del 28/10/2020, no refutada a esta altura) ha sido realizada, en todo o en parte, a través de aporte conjunto de ambos ex cónyuges, vigente la sociedad conyugal. Tal como se postula en los agravios.
Antes que nada, me apuro a señalar en este punto que en cuanto a la rotulación del reclamo del punto II.1.a de la demanda y lo expuesto en el ítem encabezado por ese título, es a los jueces, frente al relato de los hechos realizado por las partes, en virtud del principio iuria novit curia, a quienes corresponde fijar el derecho (cfrme. esta cámara, sent. del 21/7/2020, expte. 91684, L. 49 R. 32, entre otros). Al respecto ha dicho la SCBA que “La aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iuria novit curia, con abstracción de las alegaciones de las partes… Ello es así, sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida.” (mismo fallo anterior, con cita de la SCBA en causas: LP L 111863 S 24/4/2013 Juez KOGAN (SD) Carátula: Coronel, Mercedes Agustina c/ Colasanta, Cristina Isabel s/ Despido; SCBA LP L 88775 S 23/3/2010 Juez Hitters (SD) Carátula: E. E. E. c/E. S. s/ Accidente; SCBA LP L 97081 S 11/11/2009 Juez Kogan (sd) Carátula: Ots, Jorge Luis c/Mastellone Hnos., Danone S.A., Con SER S.A., Logística S.A. s/ Despido, entre otros; fallos extraídos de Juba en línea; ver esta cámara sent. del 4/9/2018, Libro: 47- / Registro: 94, Autos: “SCARAFONI WALTER JAVIER C/ TERRAZZOLO NADIA SOLEDAD S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” >).
Así las cosas, fundado el reclamo de la accionante en que vigente el matrimonio se había construido la edificación que está en el inmueble, corresponde analizar la cuestión desde esa perspectiva, encuadrable entonces en las previsiones del art. 464 inc. j del CCyC, que establece que son bienes propios los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.). Como en la especie, en que sobre el indicado bien inmueble propio del accionado, se encuentra una edificación, un aumento o mejora (cfrme. Arianna, Carlos, “Régimen patrimonial del matrimonio”, pág. 138 y sig., ed. Astrea, año 2017, y Bueres, Alberto J., director, “Código Civil y Comercial…”, t. 2, pág. 224 y sig., ed. hammurabi, año 2016).
Pues bien; la actora oscila en sus agravios entre el reconocimiento de su aporte en el total de la construcción hasta cuanto menos una parte (v. escrito del 3/12/2024), pero -adelanto solo ha logrado acreditar que vigente la sociedad conyugal solo fue construida una parte de ese bien; más precisamente, una ampliación sobre lo edificado desde antes (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Ello por cuanto si bien pretende extraer del informe técnico de la arquitecta MDECGC de fecha 31/3/1987 que la totalidad de la construcción fue llevada a cabo desde el año 1985, colocándola dentro de la sociedad conyugal por entonces ya vigente, cierto es que allí se revela cierta ambigüedad en cuanto al inicio de la construcción, pues se dice “aproximadamente” (v. copia de adjunto al escrito de demanda del 26/6/2020, no negada en el responde del 28/10/2020; art. 354.1 cód. proc.). Por manera que para rellenar el hueco que presenta esa aseveración -en tanto el matrimonio se había celebrado en el año 1982, según ha quedado reconocido por todos-, cabe dirigirse a las declaraciones testimoniales que se refieren al hecho constructivo.
Así, la testigo MES (ofrecida como tal por la propia actora; v. escrito del 26/6/2020), dice al contestar la segunda ampliación, que durante el matrimonio “sabe que la ampliaron algo pero no sabe que fue, durante el
matrimonio, la construccion no se hizo durante el matrimonio, una parte ya
estaba hecha”, abundando sobre que piensa que es una construcción nueva “porque el la hizo cuando andaba de novio con la chica de G” (en referencia a una pareja anterior del demandado), y finaliza señalando que sabe que hubo una ampliación porque ella (la actora) hacía tortas para vender e iba siempre a comprar esas cosas, y lo sabe porque la casa era chica -según le decía aquélla- y necesitaba mas espacio para realizar su trabajo. Por lo demás, el testigo EALM, quien prestó su declaración el 8/3/2022, quien refirió que la casa se había construido con anterior al matrimonio con la actora G., mientras estaba de novio con SG (la misma persona que dijo la testigo S), en su totalidad -aclaró- menos un dormitorio (v. respuestas a preguntas 8 y 9, siempre dando razón de sus dichos), resultando coincidente la testigo ABA en cuanto a la donación efectuada al accionado por su padre para construir la casa por su relación con SG (v. declaración del 8/3/2022).
En fin, de la prueba aquilatada en el párrafo anterior, en consonancia con el informe técnico ya referido, lo que se extrae razonablemente es que solo parte de la construcción de la casa que está en el inmueble propio del demandado, fue realizada durante el matrimonio de las partes de este proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 456 cód. proc.).
Por lo que cabe admitir la demanda parcialmente en este aspecto, para reconocer el derecho de recompensa por la construcción referida en el ámbito del matrimonio, cuya extensión y cuantía deberá establecerse en la instancia inicial (arg. arts. 464.j CCyC, 165 cód. proc.).
Dicho lo anterior, a pesar de que el agravio prosperar parcialmente, no puede ser admitida la apelación en cuanto se quiere la fijación de un canon locativo por el uso exclusivo que ha hecho del bien, el cónyuge demandado.
Ello así desde que se trata del uso que se ha hecho por él de un bien de carácter propio, como quedó asentado en los párrafos anteriores (solo que reconociendo el derecho a recompensa de la accionante, por la porción de construcción indicada), y la normativa aplicable al caso o reconoce el derecho a ser compensado por el uso y goce exclusivo de uno solo de los socios de la sociedad conyugal, mediante la fijación de un canon locativo, cuando se trata del uso y goce de un bien de carácter ganancial (arts. 484 y 485 CCyC): En ese sentido, se ha dicho que producida la extinción de la comunidad, los copartícipes -cónyuges o ex cónyuges- tienen el uso exclusivo de los bienes gananciales de los cuales son titulares, y que si se da el caso de que un inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente, el otro copartícipe tiene derecho a obtener una renta o canon que corresponda, pero en la porción de su cotitularidad (cfrme. Lorenzetti, Ricardo L., director, “Código Civil y Comercial…”, t. III, págs. 195 y siguientes, y jusrispr. citada al pie de la pág. 199, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015). Situación de co-titularidad que según se vio, no se aprecia en el caso.
Como consecuencia de lo dicho, este agravio se rechaza.
Ya sobre el pago de una renta por el uso del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO///41, es de verse que en la reconvención del 28/10/2022, afirmó el demandado- reconviniente que se le debía reconocer aquél ya que el automóvil había quedado para el exclusivo uso de la actora-reconvenida, a pesar del carácter ganancial del mismo. Dijo expresamente que había sido “…utilizado exclusivamente por la demandante desde que se retirara del hogar.-” y que “…cuando se retiró unilateralmente del hogar, llevó consigo la mayoría de los muebles y enseres que consideró le correspondían, como lo hizo con el automóvil VW Gol”.- (v. escrito de mención, punto 3.b 2° párr. y 3.c), por lo que pidió que a través de perito se determinara un valor locativo desde la fecha de presentación de ese escrito, en forma diaria o mensual.
O sea, asentó el pedimento en cuestión sobre la alegada base de uso exclusivo del rodado por su ex esposa.
Y, como se anticipó, la sentencia hizo lugar a ese reclamo de canon locativo, y ello con el escueto fundamento que no fue negado por la actora que se encontraba en posesión del mismo desde la separación de las partes, correspondiendo por ende la compensación a favor del demandado solicitada en la reconvención, respecto al canon locativo por el uso del mismo.
Sin embargo, tal como se señala en el escrito de expresión de agravios de la apelante, se advierte claramente en su contestación a la reconvención en cuestión, que medió expresa negativa de esa circunstancia al decir:” II.- NEGATIVAS. Por imperativo legal niego todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de especial reconocimiento, y en especial se niega que:… El vehículo VW Gol Country Dominio EOC 941 haya sido utilizado exclusivamente por la actora desde que se retirara del hogar” (v. punto párrafo 21), indicando que siempre fue de uso común (v. punto III).
De tal suerte, estando asentado el reclamo sobre la base del uso exclusivo, una vez efectuada aquella negativa de acuerdo al art. 354. 1 del cód. proc. (con la remisión del art. 356 del mismo código), emergía la carga de la parte reconviniente de acreditar aquello que había alegado, es decir, que ese bien de carácter ganancial había quedado bajo la exclusiva órbita y uso de la ex esposa. No debe perderse de vista que aquella parte que ha afirmado un hecho como fundamento de su pretensión o defensa, desde luego debe probarlo, y si no lo ha probado, el juez debe fallar en contra de la pretensión que no se sostiene sin ese hecho no probado (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código …”, t. II pág. 575).
Acreditación que no se aprecia haya ocurrido en la especie, pues a pesar de haber examinado las constancias probatorias de la causa, no encuentro en ninguna de ellas -hasta pude analizar- que pueda predicarse que dicho automotor estuvo desde la separación para el exclusivo uso de la accionante (ver, por ejemplo, declaraciones testimonial de fecha 26/4/2022 y pericia del 18/8/2022 y su ampliatoria del 20/12/2022).
En consecuencia, el agravio es de recibo y debe revocarse la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la reconvención del 28/10/2022 por el pago de una renta compensatoria por el uso del automotor marca Volkswagen modelo Gol Country 2004 dominio EO///41 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 4/11/2024 contra la sentencia del día 28/10/2024 para:
1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda para reconocer el derecho a recompensa por la construcción de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB, Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensión y cuantía deberá ser establecida en la instancia inicial; con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).
1.2. 1.2. rechazar la reconvención del 28/10/2022, con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).
2. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde, conforme al acuerdo alcanzado, estimar parcialmente la apelación de fecha 4/11/2024 contra la sentencia del día 28/10/2024 para:
1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda y reconocer el derecho a recompensa por la construcción de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB, Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensión y cuantía deberá ser establecida en la instancia inicial (arts. 464.j CCyC, 165 cód. proc.); con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).
1.2. rechazar la reconvención del 28/10/2022 (arts. 375 y 384 cód. proc.), con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.).
2. Diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de fecha 4/11/2024 contra la sentencia del día 28/10/2024 para:
1.1. hacer lugar parcialmente a la demanda y reconocer el derecho a recompensa por la construcción de parte de la vivienda ubicada sobre el bien inmueble identificado con la nomenclatura catastral C I SB, Q47, P7-a de Pellegrini, cuya extensión y cuantía deberá ser establecida en la instancia inicial; con costas de esta instancia a la parte apelada vencida.
1.2. rechazar la reconvención del 28/10/2022, con costas de ambas instancias al apelado vencido.
2. Diferir la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/06/2025 08:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2025 12:52:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/06/2025 13:02:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8+èmH#r=9\Š
241100774003822925
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/06/2025 13:03:12 hs. bajo el número RS-38-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.