Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
_____________________________________________________________
Autos: “D., M. L. C/ D. A., H. J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95471-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 25/2/2025 decide, en lo que aquí interesa, homologar el acuerdo celebrado por la partes en la audiencia realizada el 17/2/205.
2. Veamos:
El 17/2/2025 se celebró la audiencia a los fines previstos por los arts. 636 del código procesal a la que el demandado compareció sin patrocinio letrado. En dicha audiencia, luego de llegar a un acuerdo se dispuso que: “se le hace saber al requerido que en el término de cinco días deberá ratificar el presente con patrocinio letrado o en su defecto se lo tendrá por ratificado (art. 919 C.C.).- Solicita la requirente la homologación del presente”.
Es en ese camino que el demandado se presenta el 21/2/2025 con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial María de las Mercedes Esnaola, manifestando expresamente que no ratifica el acuerdo labrado en el expte, según acta de fecha 17/2/25, sin patrocinio letrado -art. 979 CCCN-, solicitando que se fije una nueva audiencia a los mismos fines.
El 25/2/2025 el juzgado emitió la sentencia interlocutoria que homologó lo acordado el 17/2/2025, pero sin justificar siquiera la razón que lo condujo a soslayar la presentación del demandado del 21/2/2025, escrito presentado dentro del plazo otorgado en la audiencia señalada.
3. El principio procesal de no contradicción con los actos propios no limita su aplicación a las partes, sino que también es exigible al órgano jurisdiccional. Y este es un caso en que debe aplicarse. Queda claro, que aquel se apartó del marco que había prefijado, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, ante un acto propio anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, se emitió otro, posterior, que implicó ponerse en contradicción con aquél (arg. art. 1067 del CCyC; SCBA LP C 119253 S 29/11/2017, “Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4203488; (esta cámara sent. del 13/07/2023 RR-502-2023 93949 – C., M.E.c/ M.,A.D. s/Inc. de alimentos).
La doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe y su fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (conf. SCBA causa 119253 citada).
Por lo expuesto, alcanza para tener por verificada la existencia de una contradicción en el actuar del juzgado, entre lo que dispuso en la audiencia del 17/2/2025 -otorgando un plazo para ratificar- y la sentencia homologatoria del 25/2/2025 -pasando por alto la presentación del 21/2/205 sin al menos justificar el porqué-, en violación de la doctrina de los propios actos que resulta, como se dijo, de plena aplicación a jueces y magistrados. Ello torna procedente el recurso y los agravios del demandado, por lo que se revoca la sentencia en cuanto ha sido materia de agravios. Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación interpuesta el 6/3/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 25/2/2025 por cuanto ha sido materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:44:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:32:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7>èmH#r51`Š
233000774003822117
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:32:37 hs. bajo el número RR-517-2025 por TL\mariadelvalleccivil.