Fecha del Acuerdo: 23/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “F., S. M. L. C/ A., W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte. -94395-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/4/25 contra la
resolución regulatoria del 16/4/25.
CONSIDERANDO.
El obligado al pago deduce apelación el 24/4/25 contra la resolución regulatoria al considerar elevados los honorarios allí regulados, y además solicita se aplique lo dispuesto en el art. 730 del CC y C.
En el presente incidente de alimentos (v. providencia del 14/10/24) se transitó la etapa previa y la primera etapa del juicio incidental. Y aunque si bien no se llegó a producir prueba dentro del proceso incidental, lo cierto que la etapa previa debe considerarse, a los efectos regulatorios, como una etapa más dentro del proceso (arts. 16 y 28.i de la ley 14967).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta que la base regulatoria aprobada -y no cuestionada- quedó determinada en $6.229.729,22 2025 (art. 39 2do. párr. ley 14967), de acuerdo a los parámetros de esta cámara es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); y a partir de ella un 25% (arts. 16 y 47 de la ley cit.), también dentro del rango usual, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
Dentro de ese marco, los honorarios de los letrados Mitre y Martín
quedan establecidos en la suma de 7,10 para cada uno de los letrados (base -$6.229.729,22- x 17,5% x 25%; a razón de 1 jus =$38381 según AC. 4179/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 28.i y concs. de la ley 14967).
Y para el abog. G., en 4,97 jus (base -$6.229.729,22- x 17,5% x 25% x 70%; a razón de 1 jus =$38381 según AC. 4179/25 de la SCBA; arts. 15.c., 16, 21, 26, 28.i de la ley cit.).
En suma, debe estimarse el recurso deducido el 24/4/25 y fijar los
honorarios de los abogs. M., y M., en sendas sumas de 7,10 jus y para el abog. G., en la suma de 4,97 jus.
En cuanto a la aplicación del límite establecido por el art. 730 del
CCyC., ha de señalarse que este Tribunal se aboca a la revisión de los honorarios regulados en la instancia inicial, pero el límite de responsabilidad
dado por el ordenamiento legal deberá ser solicitado en el juzgado de origen
una vez determinada la liquidación total de las costas y a pedido del interesado (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso del 24/4/25 y fijar los honorarios de los abogs. A. Mitre y M. A. M., en sendas sumas de 7,10 jus, y los del abog. G., en la suma de 4,97 jus.
2. Desestimar el recuso del 24/4/25 en cuanto a la aplicación del art. 730 del CCyC, con el alcance dado en los considerandos.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o.
por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:42:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:13:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:26:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:27:15 hs. bajo el número RR-515-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2025 11:27:25 hs. bajo el número RH-80-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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