Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Autos: “R., M. C/ P., I. S/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte. -95511-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/5/25 contra la resolución regulatoria del 23/4/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios fijados mediante la resolución del 23/4/25, a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, en tanto considera que los 10 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 23/5/25; art. 57 de la ley 14967).
Y si bien la regulación en cuestión no fue notificada a todos los interesados en el proceso, conforme lo decidido con fecha 19/3/24 punto II y 23/4/25 última parte, lo cierto es que la apelación por altos del 23/5/25 suple esa omisión, por lo que los honorarios recurridos puede ser sometidos a revisión (arts. 34.5.b., 36.1 del cód. proc.; 54, 57 y 58 de la ley 14967).
Ante ese recurso cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 10 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. N. E. B., en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Para empezar debe señalarse que como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 15/9/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro ese marco normativo, valuando la tarea desarrollada por la letrada a partir de la que toma intervención en autos el 6/8/24, reflejadas en el decisorio apelado (las que además no han sido cuestionadas por la apelante), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resulta desproporcionada la suma de 10 fijada por el juzgado en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 23/5/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Sigan los autos según su estado.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/06/2025 08:41:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:10:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2025 11:23:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7gèmH#r)\9Š
237100774003820960
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2025 11:23:34 hs. bajo el número RR-512-2025 por TL\mariadelvalleccivil.