Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726 C/MARTINEZ, ALBERTO IGNACIO S/COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -95465-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/3/2025 y 28/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025.
CONSIDERANDO:
1. La jueza de paz resuelve desestimar la excepción de prescripción entablada por los sucesores de Alberto Ignacio Martínez y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto sus sucesores hagan a la actora íntegro pago del monto reclamado que asciende a la cantidad de $170.737,22 en concepto de capital, con más los intereses que correspondan (v. res. del 20/3/2025).
Esta decisión es apelada tanto por la actora como por los herederos del demandado (esc. elec. del 27/3/2025 y 28/03/2025).
Los herederos alegan que se desestima su defensa de prescripción y hace lugar a la pretensión de la actora, sobre la base que los efectos interruptivos de la interposición de demanda – el día 17/11/15-, pero la jueza no tuvo en cuenta que el acto interruptivo de interposición de demanda no puede ser oponible a los herederos, toda vez que marca ese límite el 2356 del Código Civil y Comercial de La Nación imponiendo que “Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados”. Y dicen que en este caso, la actora no cumplió con tal deber de presentarse en los autos sucesorios, sosteniendo su inactividad incluso ante el conocimiento del fallecimiento del deudor que le llego recién con la notificación de fecha 3/6/2019.
Concluyen que recién se pone en conocimiento a los herederos de la acreencia con la diligencia de fecha 23/12/2024, de modo que a esta fecha se encuentra cumplido el pazo previsto por el artículo 2537 del citado Código de fondo, operándose la prescripción, liberando a los aquí herederos de la pretensión deducida.
En resumen, sostienen que si el último acto procesal lo constituye el acta de fecha 3 de junio de 2019, donde el actor toma conocimiento que el demandado falleció el día 22 de septiembre de 2018, no habiendo actividad conducente a reclamar a los herederos tal acreencia hasta el día 23 de diciembre de 2024 cuando son intimados, existe el cumplimiento del plazo de prescripción que le confiere a los ahora demandados el derecho de oponer la excepción liberatoria, tal lo dispuesto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. Es sabido que el curso de la prescripción se interrumpe ‘por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial’ contra el deudor, que traduzca la intención de no abandonarla, y eso se ha cumplido en la especie con la demanda el 17/11/2015 (v. cargo a fs. 26 del expte. papel). Se terminó de proveer la demanda librando mandamiento de intimación de pago y embargo contra Alberto I. Martínez el 21/12/2015, fue acompañado el mandamiento para confronte el 18/8/2016, y terminó siendo diligenciado el 3/6/2019 donde es informado por el oficial notificador que el demandado falleció el 22/9/2018, es decir con posterioridad a la promoción de la demanda del 17/11/2015.
Recién el 11/10/2024 la actora solicita que se ordene librar oficio al Registro de Juicios Universales de la Pcia. de Buenos Aires a los fines que informe sobre si existe información sobre la iniciación de la sucesión del demandado y en su caso informe el Juzgado y Secretaría en trámite.
Una vez obtenida esa información, la accionante solicita que se ordene trabar embargo sobre los derechos y acciones hereditarios por ante la sucesión del demandado en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 de Trenque Lauquen (expte. nro.573), y se ordene citar a los herederos a tomar intervención que estimen pertinente en autos (esc. elec. del 29/10/2024).
Identificados los herederos declarados en el proceso sucesorio, se ordena librar mandamientos de intimación de pago y embargo en iguales términos y montos y bajo idénticos apercibimientos que los dispuestos el 21/12/2015 (fs. 29 soporte papel); contra Andrés Nicolás Martínez, Jorgelina Martínez, Germán Martínez y Marta Lucia Albarracin, siendo realizados el 23/12/2024 y 26/12/2024 (v. res. del 6/12/2024 y mandamientos adjuntados el 23 y 26/12/2024).
Así las cosas, el juicio fue iniciado contra el deudor y luego ante su fallecimiento prosiguió con sus herederos, quienes en su carácter de continuadores de la persona del causante fueron citados al juicio (arts. 2546 y 2280 del Código Civil y Comercial).
Por ello, siendo continuadores de la persona del causante y no nuevos demandados, no puede sostenerse -como pretenden los apelantes- que respecto de ellos no tiene efecto la interrupción de la prescripción o que corre un nuevo plazo de prescripción a partir del fallecimiento del causante.
Al fin y al cabo, la interrupción no se deriva de la eficacia legal del proceso, sino de la voluntad del acreedor, judicialmente manifestada, de hacer valer sus derechos (Borda, G., ‘Tratado…Obligaciones’, t. II pág. 37, número 1052).
Este Tribunal, siguiendo lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos -en lo que constituye doctrina legal obligatoria que debe acatarse obligatoriamente (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.)- ha decidido que ese efecto interruptivo se mantiene cualquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite en toda la duración del proceso (ver esta Cámara, sent. del 4/7/2018 en autos: “Fideicomiso de Recuperación Crediticia c/ Cabrera Luis Alberto y otro s/ Ejecución prendaria” expte. 90811, L.: 49 Reg.: 192, también sent. del 3/4/2017 en autos “Banco de la Nación Argentina c/ Compañía Comercial Agropecuaria S.A y otros s/ Cobro ejecutivo, expte. n° 90207, Lib. 48 Reg.: 35; art. 2547 CCyC; SCBA: Ac 61050 19/5/1998 “Mariani, Arnaldo Obdulio y otros c/Musa, Alberto Darío y otra s/Daños y perjuicios” y Ac 56600 5/7/1996 “Krupik Samson Marcos c/Scwerdt, Juan Alfredo s/Daños y perjuicios”, encontrados en JUBA online con las voces demanda interrupción duración efectos).
Tanto en el código de Vélez -art. 3987- como en el actual Código Civil y Comercial -art. 2547- indican que interrumpida la prescripción por demanda, sus efectos se mantienen en tanto no se hubiera desistido de la acción o hubiera tenido lugar la caducidad de la instancia según las disposiciones locales.
Y en estos autos, tal como lo manifiesta la jueza en la resolución apelada, ni se desistió de la acción ni se decretó la caducidad de instancia; razón por la cual la interrupción del curso prescriptivo por la interposición de la demanda, mantuvo todos sus efectos durante todo el tiempo que dura el proceso, dejando viva la acción e impidiendo su prescripción.
Ello así, aun cuando éste haya permanecido inactivo por un tiempo equivalente o que supere al de la prescripción, porque ésa es la solución que ha previsto el legislador de fondo, al enumerar los supuestos en que no se tiene acaecida la interrupción de la prescripción: el desistimiento de la demanda, la perención o caducidad de la instancia, y la absolución definitiva del demandado.
En definitiva, el artículo 2356 del CCyC, junto al 2358, prevé la registración del crédito en el proceso sucesorio a los fines de una ordenada liquidación del pasivo relicto, cual si fuera una especie de verificación de créditos, prevista con sus particularidades en otros procesos universales como el concurso o la quiebra. Sin que se desprenda necesariamente de esa metodología, la quita de todo efecto interruptivo a la ejecución promovida con anterioridad al fallecimiento del causante, y luego continuada contra los sucesores de éste (arts. 3986 del Código Civil; arts.2546 y 2547 del CCyC).
Por todo ello, el tiempo transcurrido entre la promoción de la demanda interruptiva de la prescripción, la toma de conocimiento del fallecimiento del demandado por parte de la actora, como la demora en la notificación a los herederos, aún cuando ello no se apegue a los principios de celeridad, economía y lealtad procesal a los que deben sujetarse los litigantes durante todo el curso del proceso, no puede ser justificativo para ser sancionado con la perdida de la acción o del derecho, por no estar de ese modo previsto (arts. 19 Const. Nacional, 25 Const. Prov. Bs. As.).
En fin, tratándose la prescripción de un instituto de interpretación restrictiva, debiendo estarse siempre por la solución más favorable a la subsistencia del derecho, corresponde en este caso desestimar la apelación bajo examen (conf. Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. e pág. 314, D; SCBA, Ac 74035, sent. del 3/7/2002, ‘Virgili, Ricardo A. y otra c/ Grobocopatel Hnos. S.A. y otro s/ Nulidad de acto jurídico. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26450).
3. Respecto a la apelación deducida por la actora, se agravia porque en la sentencia se dispuso “…Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los sucesores de Alberto Ignacio MARTINEZ, haga a la actora COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12.726, íntegro pago del monto reclamado que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTIDOS CTVOS. ($170.737,22); en concepto de capital, con más los intereses, que correspondan…”, sin que quede en esa ocasión cuál es la tasa de interés aplicable.
Pretende que se aplique el antecedente “Barrios”, y se mande llevar adelante la ejecución contra los sucesores de Alberto Ignacio MARTÍNEZ con la aplicación de un criterio de actualización de deuda, que de manera eficaz evite un perjuicio al acreedor, aplicando los criterios de actualización como por ejemplo CER, RIPTE, IPC con más un interés del 6% TNA.
En este punto se advierte que, al proceder como procedió, el órgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Pues al respecto se ha dicho que: “… todas las cuestiones relacionadas con este tema deben plantearse en la oportunidad que se practique la liquidación definitiva de la deuda. Momento en el que al preparar su cuenta la ejecutante deberá proporcionar las tasas y lapso por los que calculó, en su caso, los mismos” (v. fallo de esta Cámara del 21/3/95, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Panificadora del Oeste S.R.L. s/ Apremio”, L. 24, Reg. 36; ídem, 10/12/92, “Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y ots. s/ Apremio”, L. 21, Reg. 158; arts. 557, 589 y 594 del C.P.C. y C.).
Así las cosas, auspiciar que se resuelva ahora acerca de la actualización del capital y la tasa de interés, antes de presentarse la correspondiente liquidación por la parte a quien le incumba según lo establecido en el artículo 501 del cód. proc., aparece inadmisible, en tanto conllevaría exceder las facultades jurisdiccionales con una decisión anticipada, cual si fuera un pronunciamiento consultivo o de carácter meramente abstracto, no sustentado en una controversia, impropio de la actividad judicial ( SCBA LP Rc 124382 I 23/4/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martín s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba fallo completo).
En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la actualización del capital, tasa de interés aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte un agravio irreparable como para expedirse ahora al respecto (arg. art. 589 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fechas 27/3/2025 y 28/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Regístrese. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:02:23 – SOSA AUBONE Ricardo Daniel – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:13:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/06/2025 11:16:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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