Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO DE OLAVARRIA S.A.C/MASSERA,GUILLERMO Y GRASSETTI,ANA MARÍA S/ COBRO EJECUTIVO.EMBARGO PREVENTIVO”
Expte.: -94568-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 25/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa de la causa, el 24/2/2025 la judicatura resolvió no hacer lugar al pedido de inhibición general de bienes del co-demandado en razón de no surgir de la documentación adjunta al escrito de fecha 19/2/2025, que se corresponda con la unidad funcional afectada por el embargo decretado en autos según oficio del 13/3/2024, ni tampoco la existencia de otro gravamen sobre dicho bien tal que acredite la modificación de las condiciones tenidas en cuenta al momento de desestimar la inhibición general de bienes contra aquél.
Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio del 25/2/2025 por parte del ejecutante, quien -en síntesis- alegó que no es suficiente el embargo oportunamente decretado sobre el bien consignado, por tratarse de una porción indivisa de un predio afectado al régimen de propiedad horizontal, en contrapunto con el monto consignado mediante sentencia de trance y remate obrante en autos, con más el IVA que debería liquidarse sobre los intereses y las costas; todo lo que podría resultar -dice- en una suma más elevada que la valuación fiscal que arroja la constancia emitida por ARBA y que luce agregada a la causa. Postuló, así, que se haga lugar a la medida de inhibición general de bienes solicitada.
De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos plasmados en la resolución recurrida, por lo que rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación deducida en subsidio que será estudiada en cuanto sigue (v. resolución del 27/2/2025).
2. Pues bien. Se ha dado en la resolución apelada un argumento central por el que se denegó la medida cautelar pedida, que resulta central para dirimir la cuestión: que la documental traída con el escrito del 19/2/2025 para aquilatar que el bien embargado no es suficiente para garantizar el crédito reclamado, no indica que, justamente, que se refieran a dicho bien; es decir, las copias de constancias de ARBA anejadas, en cuanto a la alegada valuación fiscal y la deuda que mantendría con ese organismo recaudador, no se advierte que se correspondan con los datos del bien embargado según oficio del 13/372024.
Argumento ése (central, según ya se dijo) que no ha merecido respuesta ni argumentación en el memorial de fecha 25/2/2025, en que la parte recurrente insiste en sus alegaciones sobre la insuficiencia del bien sujeto a embargo, en razón de dichas valuación y deudas, lo que torna insuficiente el agravio en los términos del art. 260 del cód. proc.. Correspondencia que -por lo demás- no se advierte, tal como se dijo en la instancia inicial-, que surja de la lectura de las constancias tenidas en cuenta.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/2/2025 contra la resolución del 24/2/2025.
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:06 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/06/2025 08:41:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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249700774003818909
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2025 08:41:32 hs. bajo el número RR-499-2025 por TL\mariadelvalleccivil.