Fecha del Acuerdo: 6/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “M., J. J. C/ C., Y. P. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95455-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 11/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025.
CONSIDERANDO.
1. La resolución apelada da por perdido el derecho para contestar demanda por encontrarse notificado el demandado sin que se haya presentado a contestarla en el plazo establecido (v. primer párrafo de la resolución apelada)
Además, dispuso como medida para mejor proveer conforme el artículo 36.2 del cód. proc., para evitar eventuales planteos nulitivos sobre la cédula que notificó el traslado de la demanda, dar intervención al Equipo Técnico con el fin de realizar un informe ambiental en el domicilio de ambas partes (v. párrafo segundo de la misma resolución).
La actora con fecha 11/4/2025 interpone revocatoria con apelación en subsidio, y -por los motivos que expone- solicita se revoque la resolución emitida en el segundo párrafo del despacho de fecha 4/4/2025 (v. últ. párrafo del escrito citado).
Entiende, en síntesis que el juzgado ha emitido con sustento en una misma cédula de notificación dos resoluciones distintas y contradictorias, cuáles son: dar por perdido a la demandada el derecho a contestar demanda; y dar intervención al Equipo Técnico para realizar un informe socioambiental en los domicilios de las partes, para evitar planteos nulitivos sobre la cédula que notificó el traslado de la demanda.
Al tratar la revocatoria, el juzgado emitió nuevos fundamentos que los utilizados en la resolución recurrida, de los cuales se dio traslado a la actora en cámara, y contestó (v. res. del 14/4/2025, prov. de cámara del 26/5/2025 y escrito del 3/6/2025).
Ahora sí, se encuentra la apelación subsidiaria en condiciones de ser resuelta.
2. En primer lugar debe decirse que las medidas para mejor proveer decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables (cfrme. criterio esta cám.: expte. 95137, res. del 11/2/2025, RR-54-2025; entre otros).
Y si bien tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irreversible para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (cfrme. esta cám.: expte. 94893, res. del 14/10/2024, RR-784-2024), no es de advertirse en el caso, por la materia que se trata y la prueba que se ordena producir, que se cumplan con esas excepciones; máxime que sobre el informe socio-ambiental como tal no hay agravio concreto (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
Sumado a ello, es de considerarse que esa medida para mejor proveer se dispuso a los efectos de evitar planteos de nulidad sobre la cédula de notificación del traslado de la demanda, que dio lugar a la decisión contenida en el punto I de la misma resolución, que da por decaído el derecho a contestar la demanda que es un acto trascendental del proceso (arg. arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.).
Y sin perjuicio de advertir que -s.e. u o.- lo que se pretende en demanda es el cese de cuota alimentaria de una persona mayor de edad, incluso mayor a 21 años, que no fue notificado del traslado de aquélla, ni citado a comparecer al proceso (arg. arts. 25, 658, 662 CCyC, 34.5.b cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/4/2025 contra la resolución del 4/4/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 15 Ac 4013 -t.o. por Ac 4039- de la SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/06/2025 10:12:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:11:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/06/2025 11:44:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230600774003816050
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2025 11:45:04 hs. bajo el número RR-490-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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