Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “T., M. B. C/ V., L. I. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94154-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025.
CONSIDERANDO.
1. En la demanda se solicitó cuota alimentaria en favor de la niña K.Y. equivalente al 20% de todos los haberes del demandado, quien trabaría en la empresa Genética Porcina Danesa S.A. de General Villegas (escrito del 17/8/2022).
Se presentó el demandado con fecha 3/11/2022 y afirmó que se desempeña como empleado de planta permanente  de la firma “GENETICA PORCINA DANESA S.A.” ubicada en zona rural del Partido de General Villegas, donde percibía -a ese entonces- un salario promedio de $147.000, alegando que es el único ingreso familiar; a su vez, dijo que pagaba alquiler de la casa en la que vivía con su pareja y la hija que tendrían en común, y abonaba cuota alimentaria a otra de sus hijas, establecida en el expediente “T.L.C. c/ V.L.I s/ Incidente de Alimentos (29590-2019)”, también en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, de la que en su momento solicitó reducción que le permitiría -según dijo- afrontar en forma equitativa y justa sus obligaciones que hacen al sostenimiento de su familia y al resto de sus hijos.
Con fecha 7/8/2023 se dictó sentencia definitiva, que fue declarada nula por este tribunal el 24/10/2023.
Luego, se produjo más prueba y se celebraron audiencias y con fecha 25/2/2025 se dictó nueva sentencia definitiva.
En esta nueva sentencia se dijo que no resultarían ser hechos controvertidos que la niña K.Y. de 12 años, viviría con su madre, quien ejerce el cuidado diario; tampoco la obligación alimentaria que pesa sobre ambos progenitores, quienes tienen la obligación de alimentar, criar y educar a sus hijos de acuerdo a su condición y fortuna; ni que la cuota alimentaria debe cubrir las necesidades vinculadas a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad conforme lo dispuesto por el art. 659 del CCyC.
Sumado a ello, se dijo que tampoco resulta ser un hecho controvertido que el demandado se desempeña como dependiente de la firma “Genética Porcina Danesa S.A.” y de la valoración de la prueba producida surgiría que percibió la suma bruta de $224.119,36 en el período 08/2022 (ver contestación de oficio de AFIP el 23/9/2022) lo que representa una suma mucho mayor al SMVM que por entonces rondaba en $47.850, y que de la absolución de posiciones de fecha 31/10/2024 surge que la actora tiene un sueldo municipal muy bajo de aproximadamente $450.000 (v. punto IV) de la res. apelada).
Por último se refirió a las dilaciones que sufrió el proceso para dar una respuesta definitiva y entendiendo que debía protegerse a la niña, en base al interés superior del niño y la tutela judicial efectiva, hizo lugar a lo peticionado en demanda, y aludió que en todo caso, “podrá el progenitor iniciar un proceso incidental y aportar la prueba que aquí no trajo, en caso de encontrarse en desacuerdo, para que se revise la decisión” (v. punto V. in fine de la resolución apelada).
2. Contra dicho pronunciamiento interpuso apelación el demandado con fecha 6/3/2025, fundado en el memorial del 18/3/2025.
Allí se agravió en tanto considera que el porcentaje establecido no contempla sus obligaciones como padre de tres hijos, y que se encontrarían acreditadas en el proceso; no se consideraron los aportes que habría realizado, dentro de la disponibilidad de sus ingresos; que la realidad de la niña en General Villegas es distinta a la de los lugares que se toman en cuenta por el Indec para elaborar el índice de Crianza.
Asimismo se agravió en tanto tampoco se habrían tenido en cuenta las circunstancias relacionadas con su modo de vida, y que quedó reconocida la existencia de otros hijos, y que abona otra cuota alimentaria ordenada por proceso judicial, también acreditado, y que el ingreso que percibe es el único, con el que abona alquiler y servicios.
Por último,  alega que le causa agravio la fijación de una cuota alimentaria en relación a los ingresos de mi mandante en tanto no se cuenta con el salario que percibe actualmente.
3. Ahora bien, esos agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Primeramente, porque es de verse que el demandado no se agravia del valor de la cuota o qué afectación económica le produce, limitándose solo a manifestar que no se tuvo en cuenta su realidad de vida, o sus gastos y la existencia de otros hijos, pero no se encarga -incluso dice no le correspondería a él- de determinar a cuánto ascienden sus ingresos en la actualidad, que sería una prueba por demás contundente en caso de quiera probar que realmente no puede hacer frente a la cuota que se estableció, sin que sea suficiente alegar que no le corresponde la carga de la prueba (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; 710 CCyC).
Es decir, no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 93304, res. del 14/12/2022, RR-952-2022; entre otros).
Máxime teniendo en cuenta que el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción (cfrme. esta cámara: expte. 94748, res. del 08/10/2024, RR-765-2024).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica, lo cual aquí no aconteció (cfrme. esta cámara: expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024).
Por otra parte, las circunstancias que alega en cuanto a la existencia de otros hijos, y la cuota alimentaria que ya pagaría, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada aquí, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R. ,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023, expte. 94748, res. del 8/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
Sumado a que no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otra hija, pues no es prueba suficiente la acreditación del vínculo o mencionar el expediente donde tramita la restante cuota alimentaria que abona, si no que debería haberse hecho cargo de probar cómo es que la cuota fijada aquí afecta el pago de la otra; por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 261,375 y 384 cód. proc., esta cám.: expte. 94748, res. del 08/10/2024, RR-765-2024, entre otros).
Por último, en consideración a la realidad de vida de la pequeña en la localidad de General Villegas, que sería diferente a las circunstancias tomadas por el Indec para realizar el Indice de Crianza, tal como alega, cierto es que no especifica cuáles son esas circunstancias diferentes que merecerían otro tratamiento o algún índice objetivo diferente como parámetro para evaluar y fijar una cuota justa (arg. art. 260, 261, 375 y 384 cód. proc.). Y sumado a ello, es de hacerse ver que la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia se realiza de acuerdo con los lineamientos del documento “Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia” emitido por la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación, por lo que su aplicación es general (arg. arts. 2 y 3 CCyC; v. en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43 y https://
www.argentina.gob.ar/sites/default/files/metodologia_costo_de_consumos_y_cuidados.pdf).
En ese sentido la apelación no prospera, sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del código procesal si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 y 658 CCyC, 647 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 25/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:07:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:00:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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238700774003814382
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:00:28 hs. bajo el número RR-470-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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