Fecha del Acuerdo: 5/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “B., G. E. C/ H., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
Expte.: -95030-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el hecho nuevo denunciado y el pedido de apertura a prueba en esta instancia efectuados por el actor mediante escrito de fecha 28/10/2024; más las constancias remitidas por la instancia de origen en fecha 29/5/2025.
CONSIDERANDO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la sentencia de grado del 23/9/2024 que -en esencia- resolvió “I) No hacer lugar a la demanda interpuesta, y en consecuencia, mantener el cuidado personal y modalidad acordados y homologado en fecha 23/05/2023 en la causa 35282-2023, tramitada ante este Juzgado de Paz. II) Imponer las costas del presente en el orden causado considerando que no puede hablarse de vencedores y vencidos, máxime ante la actitud asumida por la progenitora en el proceso (art. 68 del C.P.C.C)…”; el actor -además de expresar agravios por vía del escrito recursivo del 28/10/2024- informa, en concepto de hecho nuevo, el impedimento de contacto paterno-filial acaecido desde el 15/9/2024 en adelante, a instancias de lo que sería el comportamiento obstructivo de la contraparte, quien es madre de los hijos de aquél.
En esa sintonía, narra los eventos que dieron lugar a la formación de la causa “H., J. c/ B., G.E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34806-2023), de trámite ante el mismo Juzgado, y pide se agregue “ad effectum videndi et probandi” [v. escrito recursivo citado; parcela pertinente).
2. De consiguiente, el embate fue sustanciado con la contraparte y con la asesora designada, habiendo peticionado esta última que se juzgue con base al interés superior de los niños involucrados; por lo que la causa está en condiciones de resolver, lo que se hará en cuanto sigue (v. dictamen del 13/11/2024).
3. Pues bien. Se adelanta que, conforme se desprende de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso por el cual se elevaran las presentes para su tratamiento, habría operado lo que sería la abstracción de la materia debatida (args. arts. 34.4 cód. proc.).
Ello, por cuanto, en primer término, el 10/1/2025 se agregó acta labrada el 5/1/2025 que reseña lo siguiente: “Dicente se hace presente en esta seccional policial fines cumplimentar orden emanada por Juzgado de Paz Letrado a cargo de la Dra. Natalia Nora Sebelli, con fecha resolutoria 20/12/24 en donde en la misma se resuelve: Ordenar el cumplimiento del acuerdo homologado de cuidado personal y régimen comunicacional en causa 35.282 y de la sentencia recaída en causa 36.423, garantizando el mismo mediante la intervención de la Comisaria de la Mujer y la Familia, en cuya sede los progenitores deberán hacer entrega de sus hijos conforme los términos y en los horarios pactados: día de intercambio los domingos a las 18:00 Horas alternándose semana entera con cada progenitor; a partir de este domingo 22/12/2024 y hasta el inicio del ciclo lectivo -sin perjuicio de su eventual levantamiento o prorroga conforme al seguimiento del caso-. De esta forma queda asegurada la celebración de las fiestas de acuerdo a la alternancia convenida y homologada. Auto notifico. 2) Garantizar el compromiso asumido en la clausula segunda del acuerdo homologado en causa 35.282 relativa a que “cualquier otro día que los menores quieran concurrir al domicilio de su progenitor o progenitora, podrán acordar tal situación en beneficio de los niños” a través de sus abuelos maternos y abuela paterna, de forma que deberán comunicarse entre ellos para definir el traslado de sus nietos hacia la casa del otro progenitor, cuando no se tratare de los días domingo a las 18 Horas. Deben evitar las partes cualquier contacto entre ellos durante estas coordinaciones, bajo apercibimiento de lo que por derecho pueda corresponder conforme lo dispuesto por el art. 7 bis de la Ley 12.569, sin perjuicio de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P). 3. Ordenar al Sr. G.E.B. se abstenga de realizar cualquier tipo de acto o comportamiento que se traduzca en un ejercicio de control y/o violencia vicaria hacia la Sra. J.H. 4) Extráigase copia y adjúntese al presente la pericia psicológica realizada a las partes presentada el 10/07/2024 en la causa 36423. 5) Ordenar a la Asesora de Incapaces Ad Hoc y a la Abogada del Niño intervinientes que acuerden entre ellas, y del modo que estimen adecuado, el seguimiento de lo aquí dispuesto, debiendo presentar informes semanales del estado de cumplimiento de lo ordenado, detallando si se corresponde con el deseo de los niños. Auto notifico. 6) Encontrándose recurrida la sentencia recaída en Expte. 36.423 del 23/09/2024, póngase la presente resolución en conocimiento de la Alzada. 7) Auto notifico a las partes y a la Comisaria de la Mujer y de la Familia para que ejecute lo ordenado en el punto 1 encomendándole también notificar a la Sra. C.R. (abuela paterna) y a M.d.C.F. y J. (abuelos maternos).- Que en el día de la fecha, siendo las 20:50 horas, y no habiéndose apersonado en esta Comisaria la Sra. H., J. e hijos menores en común con denunciante, es que incumple con medida anteriormente mencionada.- Se da conocimiento de la presente a Juzgado de paz letrado local.- Es todo en cuanto denuncia.-” (remisión a la pieza citada).
De lo que se extrae que, a la fecha en que el acta transcripta fue adicionada a la causa, el cuadro de situación planteado en el escrito en despacho ya había sufrido modificaciones. Al menos, cuanto atañe a la alegada obstaculización del vínculo paterno-filial por parte de la progenitora accionada (args. 34.4 y 384 cód. proc.).
Pero, para más, el 29/5/2024 este tribunal recibió copia del decisorio de la judicatura foral del 30/4/2024 en autos “H., J. c/ B., G. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 34806-2023), en la que -en su parte pertinente- resuelve “I) No hacer lugar a la medida cautelar peticionada. II) Otorgar de manera cautelar el cuidado personal de los niños J.I. y F.B. a los progenitores bajo la modalidad compartida indistinta, con centro de vida de los niños junto a su madre en la casa de los abuelos maternos en la localidad de Emilio V. Bunge (art. 7 inc. g y n ley 12.569 y arts. 648, 650, 651 y 656 del CCyC). III) Fijar un régimen de comunicación de los niños con la abuela paterna Sra. C.R. fin de semana por medio, desde el sábado hasta el domingo con pernocte en su hogar, comenzando el fin de semana próximo al consentimiento de la presente por la mencionada. A tal fin, deberá la indicada retirar a los niños el día sábado y reintegrarlos el día domingo por la tarde previa coordinación con los abuelos maternos. Si los niños se encuentran en esta ciudad y/o la progenitora viaja en dichos días a esta ciudad y retorna a la localidad vecina podrá coordinar al efecto con la progenitora (art. 7 inc. n ley 12.569 y art. 555 del CCyC). IV) Ordenar la revinculación de los niños con el progenitor no conviviente Sr. G.E.B, de manera mediatizada por la abuela paterna y sin pernocte con el mismo, ello en oportunidad de llevarse a cabo el régimen comunicacional con la abuela paterna (art. 7 inc. n ley 12.569 y 656 del CCyC). V) Supeditar el cumplimiento del punto III y IV de la presente al consentimiento de la Sra. C.R. Deberá, a tal fin, la abuela paterna comparecer a primera audiencia por ante la Secretaría actuaria. VI) Ordenar la participación de la progenitora Sra. J. H. en espacio grupal “Mujeres en acción” que se lleva a cabo en el CPA de esta ciudad de General Villegas. Debiendo presentarse en el Centro Provincial de Atención -San Martín 472- el día miércoles 07/05/2025 a las 8,15 hs. Póngase en conocimiento de dicho centro ordenando informen en autos sobre la concurrencia de la indicada y fecha de próximos encuentros que se le harán saber. VII) Las medidas aquí dictadas tendrán vigencia temporal hasta nueva resolución modificatoria. VIII) Poner en conocimiento de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen la presente resolución, ello por cuanto -salvo mejor opinión del juez ad quem- entiendo que la situación actual torna abstracta la resolución del ataque recursivo interpuesto el 26/09/2024 en causa “B., G.E. c/ H., J. s/Cuidado personal de hijos” Expte. 36423/2024, Expte. 95030 en la Alzada, obligando, en su caso, a abrir nuevo debate sobre el fondo del asunto. IX) Imponer las costas en el orden causado, en el entendimiento que no puede hablarse de vencedores ni vencidos, pudiendo haberse creído con derecho el padre de peticionar como lo hizo (art. 68 y 69 CPCC)…” (v. actuaciones adjuntas al trámite procesal de cámara del 29/5/2025, rotulado como “PROVEIDO ADMINISTRATIVO).
Por manera que, con base en lo anterior, es del caso tener presente que -conforme lo sostenido en forma reiterada por la SCBA- los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De modo que la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en tanto los sucesos que han tenido lugar en el ámbito procesal de origen con posterioridad a la promoción de la apelación en despacho, han terminado por elucidar la conflictiva sobre lo que aquélla versaba; no teniendo esta cámara nada que decidir, entonces, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 28/10/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporación de elementos de prueba que allí también se vehiculizara. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 28/10/2024; corriendo la misma suerte el hecho nuevo denunciado en el mismo escrito y el pedido de incorporación de elementos de prueba que allí también se vehiculizara.
2. Imponer las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir ahora lo atinente a la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/06/2025 08:12:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 12:46:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/06/2025 13:07:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774003813825
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/06/2025 13:07:53 hs. bajo el número RR-475-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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