Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “LOPEZ GRACIELA ELIZABETH C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95443-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/3/2025 contra la resolución del 21/3/2025.
CONSIDERANDO
Con fecha 21/3/2025 el titular del Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 Dptal., entendió que lo alcanzaba la causal prevista por el art. 17 inc. 7) del CPCC la cual remite al art. 30, y por ende se excusó de seguir interviniente en este proceso.
La actora interpuso recurso de apelación, el que fue concedido (ver escrito de fecha 22/3/2025 y res. 26/3/2025). El memorial se presentó el 28/3/2025 y fue respondido el 9/4/2025.
Sin ingresar a los fundamentos que sostienen el recurso, adelanto que el mismo era inadmisible y no debió ser concedido.
El art. 31 del CPCC dispone que “Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden del turno entendiese que la excusación no procede, se formará incidente que será remitido sin más trámite al tribunal de Alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa”.
Es decir, las partes no tienen la posibilidad de oponerse o dispensar las causales invocadas por un juez para excusarse, ni cuestionar cuál es el juzgado que sigue en orden de turno, pues el artículo 31 del código procesal confirió al juez que recibe la causa esa legitimación impugnativa y no a las partes (esta Cámara, 4/4/1995, “Iglesias, Héctor Jorge c/ Bravo, Arnoldo s/ juicio ejecutivo”, cit. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales…” Ed. Abeledo Perrot 4° ed., Tomo II pág.423).
Consecuentemente, y a tenor de lo dicho anteriormente, las resoluciones sobre excusaciones de los jueces, no son susceptibles de recursos (CC0102 LP c. 104910 Reg. 297/62; CC0002 SM 3/3/2009 “Turturo c/ Casanovas s/ ejecución” cit. Morello-Sosa-Berizonce ob. cit. pág. 423).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación interpuesta el 22/3/2025, con costas al apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/06/2025 08:28:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 12:55:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/06/2025 13:00:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/06/2025 13:00:50 hs. bajo el número RR-465-2025 por TL\mariadelvalleccivil.