Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
_____________________________________________________________
Autos: “K., M. C. C/ M., J. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95226-
_____________________________________________________________
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024.
CONSIDERANDO:
Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
En el caso, las necesidades alimentarias no han sido cuestionados en el memorial de fecha 3/2/2025, sino que se alega incapacidad económica, pues dice que no pude afrontar la cuota fijada con los ingresos que obtiene como Ingeniero Agrónomo, pero sin indicar concretamente de que prueba agregada en autos surgiría la alegada incapacidad económica.
Además, sabido es que se encuentra a su cargo traer las pautas sobre cuáles serían sus ingresos por ser quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 CCyC); es decir, como postula que sus ingresos serían insuficientes para pagar la cuota, el agravio debe ser descartado por cuanto si pretende que ése sea parámetro para reducirla, era él el encargado de traer los elementos probatorios para poder establecerlo.
Es de memorar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aquí debatido- sobre quien está en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- tenía la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situación patrimonial.
Por manera que, si no se aportó prueba concreta para determinar los ingresos del alimentante, o siquiera insinuado estimativamente a cuánto ascenderían, no hay motivos para apartarse de la conclusión arribaba por la magistrada en base al informe del registro automotor, esto es el demandado tiene una muy buena capacidad económica y financiera en tanto en menos de un año adquirió un Tractor John Deere, una pickup Ford Ranger y otra Toyota Hilux tope de gama, todos 0 km. (v. oficio 31/10/2024; art. 34.4 cód. proc.).
Desde esta perspectiva, y con los elementos de prueba agregados hasta ahora no se ha acreditado la alegada incapacidad económica para afrontar la cuota provisoria fijada, lo que lleva a concluir que por ahora no hay motivos que justifiquen modificar lo decidido (arg. art. 635 bis cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 4/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:09:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:11:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:37:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7ièmH#q4cfŠ
237300774003812067
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:38:12 hs. bajo el número RR-461-2025 por TL\mariadelvalleccivil.