Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “A., F. L. C/ G., F. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte. -94363-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/4/2025 contra la resolución regulatoria del 14/4/2025.
CONSIDERANDO:
La apelante cuestiona la resolución del 14/4/25 en tanto considera que el juzgado ha omitido que la base regulatoria propuesta sea traducida en la cantidad equivalente en jus al momento de proponerla, como también que se han cumplido las dos etapas que contempla el art. 47 de la ley 14967; y además que debe tenerse en cuenta el mínimo que establece la ley de honorarios en el art. 9.I.1.w de 20 jus (v. presentación electrónica del 25/4/25; art. 57 de la ley 14967).
Dicho recurso fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, providencia que fue autonotificada y no cuestionada, conforme surge del historial de notificaciones del sistema Augusta, por manera que su revisión será bajo ese ámbito (art. 34.4. del cód. proc.).
Ante esta situación es oportuno traer lo ya dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Entonces en ese lineamiento y dentro del límite de los agravios, nada obsta a considerar como un elemento objetivo de ponderación, que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fue expuesto el monto, para luego sobre ella aplicar la escala correspondiente tal como se solicitara en la presentación del 7/2/25 (art. 39 ley 14967; v. esta cám. 93826 sent. del 28/6/23 “Martínez, A,. F. s/ Incidente de rendición de cuentas” sent. del 28/6/23).
Ahora bien, como el valor económico propuesto con fecha 7/2/25 de 196,807906395547 jus para sobre ese monto aplicar la escala del art. 21 de la ley 14967 fue sustanciado con los demás interesados conforme surge de los trámites del 17/2/25, 22/2/25, 24/2/25 y 27/2/25, deberá ser ésta la que se tome en cuenta para la retribución profesional (arts. 34.4 ya citado). No procediendo en el caso, entonces, el mínimo establecido en el art. 9.I.1.w) de la normativa arancelaria citada como se solicita posteriormente en el recurso del 25/4/25 (art. 34.4. del cód. proc.)
Además, al respecto, cabe agregar que este Tribunal ya tiene dicho que la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%) o el mínimo legal de 7 jus (art. 22) es para la causa principal, no para sus accesorias o incidentales, como un beneficio de litigar sin gastos (ver esta cámara en “Giavino c/ Esaín”, recién cit.; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; esta cámara: resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).
Pero si a partir de la alícuota principal del 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; arts. 16, 21, 55 ley citada) más un 25 % (promedio entre 10 y 30%, art. 47, proemio) el resultado lleva a un honorario por debajo del piso legal de 7 jus, por imperativo de la normativa arancelaria, es éste mínimo el que debe fijarse (art. 22 ley cit.; esta cám. 5/6/19 90831 “García Duperou c/ Montane s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 50 Reg. 197, entre otros).
Entonces, a partir de la significación económica aprobada en 196,807906395547 jus (y no cuestionada), aplicando las alícuotas antes indicadas resulta un honorario de 8,61 jus (base 196,807906395547 x 17,5% x 25%; arts. y ley cits.).
Sin embargo, tal como lo ha receptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio según el cual no es admisible reformar en perjuicio colocando a la apelante en peor situación de la establecida en la sentencia que apela, cuando la contraparte la ha consentido, reposa en la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio, por lo que su violación haría descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (C.S., H. 87. XLII. RHE28/04/2009, ‘Hay Chaia Luis Gerardo c/ Forma Credito S.A. s/Ejecutivo’, Fallos: 332:892).
Y en el ámbito provincial, no solo constituye una regla de aplicación en el sistema recursivo de derecho civil y comercial, cuya vigencia resulta del artículo 272 del cód. proc., sino que tiene igualmente amparo en la constitución, ya que reside en el artículo 15, que asegura la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial (v. 19/12/2023 RR-966-20239). Por lo que de retribuir la tarea profesional de acuerdo al criterio expuesto anteriormente, sería poner a la apelante en peor situación de la que se encuentra, de modo que corresponde confirmar los honorarios regulados en la instancia inicial en la suma de 13,54 jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse el efectivo pago (art. 15.d de la ley 14967).
En suma, corresponde, dentro del límite de los agravios, estimar el recurso del 25/4/25 readecuando la plataforma económica en 196,807906395547 jus y confirmar los honorarios regulados con fecha 14/4/25.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 25/4/25 readecuando la plataforma económica en 196,807906395547 jus y confirmar los honorarios regulados con fecha 14/4/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/06/2025 08:08:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:08:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/06/2025 12:33:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2025 12:33:39 hs. bajo el número RR-458-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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