Fecha del Acuerdo: 26-06-13. Alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 189

                                                                                 

Autos: “S., M. A. C/ C., A. L. Y OTROS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -88647-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. A. C/ C., A. L. Y OTROS S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 67, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 56 contra la sentencia de fs. 45/47?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

     1- En  autos “Severino, Marisa Alejandra c/ Cipolla, Antonio Luis y otros s/ Alimentos y Litisexpensas” expte. 17027, a fs. 38/39 hay agregado un  acuerdo alimentario, firmado por Marisa Alejandra Severino en representación de la alimentista Giuliana Cipolla, y por el padre y abuelo paterno de ésta, Antonio Luis Cipolla y Antonio Cipolla. Es cierto que en ese escrito no consta que algún abogado asistiera jurídicamente a Antonio Cipolla.

Ahora bien,  el cuestionamiento que de ese acuerdo hace a f. 14.I  Antonio Cipolla  debido a la falta de firma de letrado es inadmisible porque:

a- para empezar, no cuestiona la autenticidad de la firma que se le atribuye, la que debe entonces tenerse por auténtica y, con ella, debe tenerse por cierto el contenido del escrito al que accede (arts. 1026, 1028 y 1031 cód. civ.);

b- además, no indica qué aspecto del acuerdo pudiera resultar de una complejidad jurídica tal que no hubiera podido apreciar sus alcances, por sí solo y sin necesidad de asistencia profesional,  al tiempo  de suscribirlo o más tarde v.gr. en la ocasión que se ha de mencionar seguidamente en c-;

c- ese acuerdo lleva fecha  de mayo de 2004 y, en otro expediente judicial anterior a éste que ahora nos ocupa pero posterior al expediente en que ese acuerdo fue logrado,   fue mencionado expresa y claramente por la parte actora como basamento de su reclamo y  no fue objetado allí de ninguna forma  por Antonio Cipolla (“Severino, Marisa Alejandra c/ Cipolla, Antonio Luis y otros s/  Incidente aumento cuota alimentaria” expte. 2408/2009: fs. 2.I y  14/16 vta.): Antonio Cipolla resistió el incidente de aumento de cuota alimentaria pero no abarracando en la impugnación del acuerdo referido, cuya existencia no podía ignorar.

En suma, juzgo que el cuestionamiento de f. 14.I pone a su autor  en contradicción con el comportamiento asumido antes en otra causa similar, sin que haya expuesto aquí ninguna razón que pudiera justificar ese cambio de tesitura. En tales condiciones, hacer lugar al cuestionamiento de f. 14.I –a causa de la falta de firma de letrado del acuerdo de fs. 38/39 del expte. 17027-,  importaría premiar  el incumplimiento del deber de  buena fe procesal, cuando antes bien, por ese mismo motivo, debe ser considerado inadmisible (art. 1071 cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

 

2- Es cierto que la sentencia de fs. 46/47 no contiene ni tratamiento ni decisión expresa, positiva y precisa sobre la excepción de falta de legitimación pasiva planteada a f. 14.I y diferida a f. 25.2.

Empero, la apelación es de todas formas infructuosa.

Primero, porque  implícitamente ese planteo defensivo fue desestimado: para condenar al abuelo se lo hubo de tener por legitimado pasivo.

Segundo, porque la unidad de patrocinio y la simultaneidad de las presentaciones, autorizan a creer que ambos abuelos paternos asumieron en lo posible una misma línea defensiva: la abuela pretextando falta de legitimación pasiva en el incidente de aumento por no haber lisa y llanamente participado en el acuerdo de fijación de cuota alimentaria, mientras que el abuelo excusándose en su intervención en ese acuerdo aunque sin patrocino de abogado (ver fs. 13 y 14). En este orden de ideas, si el fundamento de la falta de legitimación de Antonio Cipolla fuera ese –no intervino en un acuerdo alimentario válido-, merced  a lo explicado en el considerando 1- ese planteo defensivo sería infundado (art. 34.4 cód. proc.).

Y tercero, porque en “Severino, Marisa Alejandra c/ Cipolla, Antonio Luis y otros s/  Incidente aumento cuota alimentaria” expte. 2408/2009 admite ser obligado alimentario (ver allí, f. 15 vta.), sin que haya atinado a plantear aquí, en esta causa que ahora ha llegado con apelación, nada acerca del carácter o naturaleza de esa obligación, cuestión ésta de momento ajena al menos al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 421 y 266 cód. proc.).

 

 

3- Es insuficiente la crítica sobre el monto de la cuota alimentaria: por más que matemáticamente se la hubiera fijado utilizando como uno de los parámetros el monto resultante de un acuerdo en el que el apelante no intervino (el de f. 17 del expte. 2408/2009), no indica por qué circunstancias la cantidad decidida por el juzgado pudiera ser  reputada excesiva considerando los hechos y las pruebas colectadas por el proceso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

4- Donde sí tiene razón el apelante es en el monto de la cuota durante el proceso.

El razonamiento del juzgado fue: si la cuota de $ 450 (f. 17 del expte. 2408/2009) importaba un 32% del sueldo mínimo, vital y móvil al momento de ser acordada, corresponde fijar también un 32% de ese mismo sueldo pero a valores vigentes al tiempo de la sentencia.

Ese monto no está mal ex nunc,  pero no es justo en tanto eficaz retroactivamente hasta el tiempo de inicio del incidente, ya que desde que fue promovido (15/3/2012, f. 10 vta.) y al parecer hasta el 28/8/12 (ver dato de f. 46 vta. in capite  inobjetado), ese sueldo tuvo una entidad menor.

En resumen, no es justo que durante el proceso las cuotas devengadas  equivalgan al 32% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente al momento de la sentencia y en cambio es equitativo que sí equivalgan al 32% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente en cada mes desde el inicio del incidente y hasta la sentencia  (arg. art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

Como corolario, corresponderá recalcular en primera instancia el monto de los alimentos atrasados y el de las cuotas suplementarias (art. 642 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde estimar la apelación de f. 56 contra la sentencia de fs. 45/47  sólo en cuanto al importe de los alimentos devengados durante el proceso, con costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.         

            TAL MI VOTO.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación de f. 56 contra la sentencia de fs. 45/47  sólo en cuanto al importe de los alimentos devengados durante el proceso, con costas al apelante sustancialmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Toribio E. Sosa

                                                             Juez

            Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                   María Fernanda Ripa

                                          Secretaría

 

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