Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
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Autos: “SLPYPDNYA C/G., K. T. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95462-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la excusación del 10/4/2024.
CONSIDERANDO:
1. La jueza de paz se excusa con fundamento en los arts .17 y 30 del cód. proc., argumentando para ello que la denunciada KTG ha realizado innumerables presentaciones personales ante el juzgado a su cargo, con actos de hostigamiento, entendidos estos como abarcativos de una amplia gama de comportamientos ofensivos. Por ello concluye que ese comportamiento amenazante o perturbador, conducen a que se vea afectada en su imparcialidad (esc. elec. del 10/04/2025).
La causa es remitida al Juzgado de Paz de Tres Lomas y su titular rechaza la excusación de la jueza anterior porque -a su criterio- aquí se trata de un proceso en el que el principio de juez natural no puede ser alterado por las razones alegadas por la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, y porque a su entender resulta sumamente pobre y no avalatorio de “serios fundamentos en cuanto a las actitudes de la parte en el pleito”, máxime teniendo en cuenta la problemática que se aborda, el tiempo de tramitación de la causa. Y, en especial, cuando todos los intervinientes tienen domicilio en el partido de Pellegrini, y en la problemática de violencia que se ventila se encuentran involucrados niños alojados en un establecimiento de dicha ciudad.
Por ello, son remitidas las actuaciones a este Tribunal a fin de decidir sobre la excusación de la Jueza de Paz de Pellegrini (art. 31 1° párrafo 2° apartado del cód. proc.).
2. De la lectura de los motivos planteados por la jueza excusada no se advierte una exposición concreta de las razones que ameritarían admitir su excusación; mas bien, en esa ocasión se realizan descripciones generales que no llegan a abastecer la gravedad que requiere el art. 30 del cód. proc., en la medida que solo ha manifestado que la denunciada KTG habría realizado innumerables presentaciones personales ante el juzgado a su cargo, y realizando los que considera actos de hostigamientos entendido estos abarcativos de una amplia gama de comportamientos ofensivos.
Pero sin siquiera explicar someramente cuáles habrían sido esos actos, de manera de poder evaluar si fueren de una magnitud tal que justificara su excusación. Así, no pueden ser considerados argumentos suficientes para entender acreditado que se encuentra impedida de resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional (arg. art. 30 cód. proc.).
Es dable recordar en este punto que -como ya tiene dicho esta cámara en reciente fallo- las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez. De ahí que si bien se considera procedente la excusación por atentar contra su imparcialidad, la honestidad y la honradez, ella debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren -como se dijo- que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara, res. del 05/03/2025, expte. 95209, RR-150-2025, con cita del expte. 93068, res. del 24/5/2022, RR-324-2022; expte. 93023, res. del 19/5/2022, RR-309-2022, y además, criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), Carátula: P. M. B. C/ C. L. D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Entonces, como no se advierten, ni las explicita la magistrada, que medien concreta y puntualmente serias razones que la colocarían en la situación de no poder ser de ahora en más serena al resolver, no hay motivos -al menos con los traídos al ruedo- que justifiquen su apartamiento de la causa; máxime cuando la jerarquía de la investidura, su responsabilidad y obligaciones funcionales deben estar por encima de sutiles subjetividades.
Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la oposición de fecha 16/4/2025 y no hacer lugar a la excusación de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (arts. 17 y 30 y concs. cód. proc.)
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, con conocimiento de la titular del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:32:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:52:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/05/2025 10:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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