Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -95072-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FONTANA CRISTIAN NELSON C/ LOPEZ LUIS ORLANDO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95072-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Los antecedentes.
En el trámite procesal de fecha 19/3/2021 está la demanda de autos, de la que se sigue que Cristian Nelson López demandó a “Pulverizando Sociedad de hecho”, con motivo del alegado incumplimiento del boleto de compraventa que está agregado en el trámite posterior del 6/4/2021.
Demanda que contestó el accionado López el día 18/5/2021, en que, además, opuso excepción de falta de legitimación activa del actor (y la consecuente pasiva, dice), porque el actor Fontana se presentó por su derecho, sin alegar representación o carácter de socio de quien aparece como la sociedad de hecho suscriptora en el carácter de vendedora en aquel boleto (v. p.II ).
La excepción la contestó el actor con fecha 4/6/2021, afirmando que como el boleto tiene firma certificada suya como vendedor e integrante de la sociedad de hecho “Pulverizando Sociedad de Hecho”, el tipo social en cuestión lo habilita a estar en juicio del modo dispuesto.
Se dictó sentencia el 25/3/2024, con rechazo de la excepción, con sustento en que el boleto cuenta con firmas certificadas y que acreditó el actor en él su representación con el contrato social del 1/9/2005 que indica esa certificación, en lo que constituye un documento amparado por la fe pública y hace plena fe; con cita de jurisprudencia referida a qué debe entenderse por legitimación sustancial y, en especial un precedente que -a criterio del sentenciante- avalaría la improcedencia de esa defensa.
El demandado apeló la sentencia el mismo día de su emisión, y concedido el recurso libremente mediante providencia del 26/3/2024, se cumplió ante esta cámara el ciclo recursivo de los arts. 254 y concordantes del cód. proc., mediante los escritos de fechas 6/11/2024 (expresión de agravios) y 19/11/2024 (su contestación).
En la presentación mencionada del 6/11/2024, en cuanto aquí interesa, insiste el demandado con la ausencia de legitimación activa del actor, por cuanto la demanda del caso fue suscripta por Fontana sin alegar actuación en representación de la sociedad de hecho, siendo que en el contrato de compraventa aquél suscribió el contrato alegando la representación de esta sociedad de hecho en su carácter de socio; y como ese contrato es la base del litigio y da legitimación y personería para actuar, como el actor inició demanda a nombre propio, de prosperar la pretensión como se presenta en el resolutorio atacado, se daría un grave quebrantamiento de las garantías del debido proceso, y defensa en juicio, ya que la falta de identidad procesal en cuanto a la legitimación alegada genera en el demandado la debida falta de legitimación pasiva. Agrega que esa circunstancia claramente se manifiesta en este proceso conforme contrato de compraventa entre quienes se formaliza y quien suscribe la demanda sin alegar que actúa en su carácter de socio de la sociedad contratante.
La parte apelada mantiene al contestar su postura de primera instancia en cuanto a que como estaría acreditada su calidad de socio por la certificación de firmas del boleto y la mención al contrato social también en ese documento, puede demandar del modo que lo hizo.
Dicho todo lo anterior, la causa está en condiciones de ser decidida (arg. art. 263 y concs. cód citado).
2. La solución.
Cuando demandó, el abogado apoderado del actor dijo presentarse por Cristian Nelson Fontana, DNI 21…..367, y justificó su legitimación para estar en juicio (en rigor, personería), en el poder acompañado. Poder que según luce en la copia de la foja electrónica 3, fue otorgado por el actor Fontana por su derecho, sin efectuar ninguna aclaración a su carácter de socio de “Pulverizando Sociedad de Hecho”, sociedad ésta que -no está demás agregar- cuenta con su propia identificación de CUIT, según el boleto de compraventa que sirve de base a la acción: 30-7….9-0.
Y ya desde antes se advierte que su actuación fue a título personal, en tanto se deja ver en la copia por él mismo traída al demandar, que el requerimiento de mediación prejudicial obligatoria y su actuación en ella, fue realizada por Fontana, otra vez sin designación ninguna respecto de la sociedad (v. foja electrónica 19). Tampoco siquiera acompañó a lo largo de la causa el contrato social al que hace referencia la certificación de firmas de fecha 3/7/2018 del boleto de compraventa que está en archivo adjunto al trámite procesal del 6/4/2021.
Nada aportan sobre el punto los testigos JGA y HRF, quienes prestaron declaración con fecha 8/3/2022 (v. URL adjuntas), desde que el primero solo dice saber por comentarios que López habría comprado una máquina a Fontana (pero la demanda se apoya en el boleto entre “Pulverizando Sociedad de Hecho” y López), y el segundo directamente dice desconocer cómo fue la operación (arts. 374, 385 y 456 cód. proc.).
En fin, surge claro que la promoción de la demanda fue efectuada por Cristian Nelson Fontana por su derecho, bien que a través de letrado apoderado (arts. 2 , 3, 362, 366 y concs. CCyC, 46 y concs. cód. proc.).
Lo que se aprecia es que lo que sostuvo el actor al contestar la excepción de falta de legitimación es que “el tipo social habilita al socio a estar en juicio del modo dispuesto”, fundado en que se trata el caso de una sociedad irregular; es decir, justifica de tal suerte el haberse presentado por derecho propio para demandar en la circunstancia de tratarse de una sociedad como aquélla.
Pero es de verse que ello no es correcto, ya que se ha decidido que las sociedades de hecho tienen personalidad -aunque limitada-, que no se desdibuja por el hecho de que cualquiera de los socios pueda representarla, quienes cuando actúan por ella deben hacerlo en tal calidad y no por derecho propio (cfrme. esta cámara, sent. del 25/2/2025, expte. 95177, RR-120-2025; Alberto Víctor Verón, “Ley general de Sociedades 19.550″, tomo I, pág. 617, ed. Thomson Reuters – La Ley, año 2015; ídem, Cám. Nac. Com., sala C, noviembre 27-987, “Moreno, Miguel A. c/ Corzo, Antonio”, fallo completo en La Ley, 1988 E, págs. 242 y siguientes; arg. arts. 23 y 24 ley de sociedades).
Principio que si bien se ha entendido que puede ceder en algunas ocasiones y cuando las particularidades del caso autoricen a abandonarlo, como -por ejemplo- cuando la litis se ventila entre quienes son únicos socios y la demanda ha sido oportunamente contestada por el demandado (cfrme. Cám. de Apelac. Civil, Comercial, Minas, paz y Tributario de Mendoza, Mendoza, 27/6/2024, “CONIGLIONE JOSE Y ORLANDO OCCHIONERO c/ JUAN Y MIGUEL NUNEZ s/ Prepara Vía Ejecutiva”, LLIBRO: S129 – 482, en SAIJ: FA94194720, sumario que se obtiene en: https://www. saij.gob.ar/camara-apelaciones-civil- comercial-minas- paz- tributario-local- mendoza- coniglione-jose-orlando-occhionero- juan-miguel-nunez- prevara- via- ejecutiva- libro -s129-482-fa94194720-1994-06-27/123456789-027-4914
-9ots-eupmocsollaf?#), se trata de condiciones que no se verifican en la especie, desde que se demandó con base en el boleto de venta celebrado entre la mencionada sociedad irregular y el demandado López, en demanda que debió ser iniciada por la sociedad vendedora y no por quien dice ser integrante de aquélla pero por su propio derecho, frente al tercero, comprador.
De todo lo anterior se concluye que el actor Cristian Nelson Fontana, quien ha actuado por sí, carece de legitimación sustancial, que es -vale recordar- la que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (esta cámara, en reciente fallo del 26/3/2025, expte. 95273, RR-212-2025, entre muchos otros anteriores, éste con cita de Sosa, Toribio E., “Código Procesal Civil y Comercial…”, Librería Editora Platense, año 2021, t, t. II, pág. 524); y así las cosas, debe ser estimada la excepción de falta de legitimación activa -y la consecuente excepción de falta de legitimación pasiva opuestas por el demandado (arg. arts. 2 y 3 CCyC y arg. art. 345.3 cód. proc.).
3. Síntesis.
Por lo dicho, corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha, para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 25/3/2024 contra la sentencia de la misma fecha para hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta el 18/5/2021 y, en consecuencia, rechazar la demanda de Cristian Nelson Fontana contra “Pulverizando Sociedad de Hecho”; con costas de ambas instancias al actor vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:17:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:24:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253100774003807679
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/05/2025 09:24:24 hs. bajo el número RS-30-2025 por TL\mariadelvalleccivil.