Fecha del Acuerdo: 28/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “COMITE DE ADMIN. DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -91952-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 21/6/2023 y 22/6/2023 contra la resolución del día 14/6/2023.
CONSIDERANDO.
1. En lo que interesa destacar para resolver ahora, los demandados con fecha 14/9/2022 opusieron excepciones de inhabilidad de título y de prescripción. La primera fundada en que habría operado la caducidad de la prenda, y por ende, se habría transformado en un título inhábil en el proceso ejecutivo; la segunda en que -según dicen- el legitimado activo sería endosatario, y sería de aplicación lo normado por el artículo 848 inc. 2 del Código de Comercio, vigente al momento del inicio de la causa, por lo tanto la acción se encontraría prescripta.
2. La sentencia definitiva, apelada, rechaza dichas excepciones, y, consecuentemente, manda llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados hagan a la ejecutante íntegro pago del capital reclamado, y/o la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, difiriéndose el pronunciamiento respecto de los intereses pertinentes para el momento procesal oportuno.
3. Apeló la parte actora el 22/6/2024, y la demandada el 21/6/2024.
3.1. Sobre el recurso de la parte actora del 22/6/2023, fundado en el memorial del 10/7/2023:
Alega que, sin perjuicio de que se hizo lugar a la demanda, en la sentencia se omitió el tratamiento de la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), la aplicación de intereses punitorios, y la fijación de la fecha de mora para el cálculo de los mismos.
Además, se agravió en tanto la sentencia determinó que la regulación de honorarios de los letrados debería realizarse al amparo de la ley 8904, con cita del caso Morcillo, ya que entiende que el antecedente no resultaría aplicable a éste caso por cuanto, durante su vigencia solo se había presentado la demanda, pero ni siquiera se había trabado la litis y para que resulte de aplicación, todo el proceso judicial debió haberse desarrollado durante la vigencia de la Ley 8904 (v. escrito del 10/7/2024).
En primer lugar, sobre lo que alega se omitió tratar en la sentencia definitiva; es decir, aplicación del CER, intereses punitorios y mora, es de verse que el resolutorio hizo referencia a la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidación correspondiente, y difirió el pronunciamiento respecto de los intereses pertinentes para el momento procesal oportuno.
De la literalidad de la resolución, surge que postergó el pronunciamiento respecto a los intereses, por lo tanto, va de suyo que -al menos- esa temática no fue omitida, si no diferida en su tratamiento.
Y en lo que respecta a la aplicación del CER, y la fecha de la mora, se puede inferir que quedan englobados dentro del diferimiento en tanto la resolución refirió a “la suma que en definitiva resulte al momento de efectuarse la liquidación correspondiente”, adoptándose la alternativa de diferir todas aquellas cuestiones a la etapa de la liquidación, siendo con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, la fecha de mora, el lapso por el que se aplican intereses y el reajuste reclamado (arg. art. 589 cód. proc.; cfrme. esta cámara; expte. 95117, res. del 11/2/2025, RR-57-2025; expte. 95334, res. del 10/4/2025, RR-282-2025, entre otros).
Por lo tanto, sin haberse omitido el tratamiento si no que el mismo fue diferido a una etapa procesal posterior, la apelación no prospera respecto a este punto.
Por lo demás, respecto a la aplicación del decreto ley 8904/77 para la regulación de los honorarios en este proceso, debe tenerse en cuenta que la ley 14967 se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), y que la obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d. ley 8904/77). Así, la regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos. Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera trabajo profesional hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77) (cfrme. esta cámara: expte. 92905, res. del 14/3/2022, RR-125-2022).
Y esa conclusión, podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial hubiera tenido principio de ejecución antes de la ley 14967, por ejemplo: clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria. Es decir, en causas con significación pecuniaria, el honorario surge de la multiplicación de una base dineraria por una alícuota; y desde esa punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación. De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (v. esta cámara, sent. del 6/11/24, expte. 93163, RR-871-2024, entre otras).
Pero en el caso, es de verse que con fecha 1/12/2009 se presentó la demanda, y luego la causa estuvo paralizada hasta el 26/6/2020 que se reactivó, estando ya en vigencia la ley 14967, desde el año 2017; por manera que corresponde que la regulación de honorarios se practique bajo esta normativa (cfrme. esta cám. expte. 95233, res. del 2/02/2025, RR-64-2025).
En ese sentido, la apelación prospera en este tramo.
3.2. Sobre el recurso de la demandada del 21/6/2023, fundado en el memorial del 4/7/2023:
En relación al rechazo de la excepción de prescripción, se agravia la parte demandada en tanto entiende que sí debe aplicarse el artículo 848.2 del Código de Comercio, ya que -según dice- de la documentación incorporada por la actora surgiría el endoso a su favor, por lo que la forma en que se ha trasmitido el título que se pretende ejecutar es aquel endoso, convirtiendo al actor en endosatario y al Banco Provincia en endosante; agrega que incluso tomando el parámetro más favorable para el actor, que sería la fecha de vencimiento de la última cuota el 6/7/2003, entiende fenecido el plazo para exigir la obligación.
Al respecto cabe decir que la inscripción del contrato prendario confiere al acreedor una acción ejecutiva especial: la prendaria, de lo cual puede razonablemente deducirse al considerar que la caducidad de la inscripción -que se produce a los 5 años- da sustento a una excepción que neutraliza a la acción prendaria: si la caducidad de la inscripción mata la acción, se colige que la inscripción la hizo nacer (arts. 23 y 30.5 d.ley 15348/46, esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023).
Esta acción prendaria, como acción ejecutiva especial, encuentra regulación en el decreto ley 15348/46, que no prevé la excepción de prescripción, justamente porque el sistema que instaura para hacer caer la acción prendaria por el paso del tiempo no es la prescripción, sino la caducidad de la inscripción; y esa falta de previsión legal es reiterada por el código procesal (arg. arts. 23 d-ley 15348/46, 542, 594 y 598 cód. proc.).
No obstante, es de verse que si no podría plantearse excepción de prescripción en la ejecución prendaria, el crédito garantizado con prenda (v.gr. como en el caso, emanado de un mutuo) se convertiría en virtualmente imprescriptible, lo cual a falta de solución legal expresa parece inaceptable (arg. art. 19 Const. Nac.). De modo que, en aras de la seguridad jurídica y en virtud del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.), ha de admitirse que el deudor pueda plantear excepción de prescripción en la ejecución prendaria (cfrme. esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023 , con cita de otros antecedentes).
Pero ello así advirtiendo que se trata de la prescripción correspondiente al contrato causal al cual accede el contrato prendario, puesto que la ley de la materia no prevé prescripción para la acción prendaria, sino, como se dijo, extinción de la misma por caducidad de la inscripción (arg. arts. 23 d-ley 15348/46, cfrme. esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023).
En suma, es admisible la excepción de prescripción en la ejecución prendaria, pero no es aplicable al caso el plazo de 3 años del art. 848.2 del Código de Comercio, sino que tratándose de un mutuo bancario como contrato originario de la prenda, el plazo de prescripción es el ordinario decenal del art. 846 del Código de Comercio (arts. 8.3, 558 y 846 del Código de Comercio, art. 2537 CCyC, cfrme. esta cám. expte. cit.).
Por lo demás, en cuanto al inicio del cómputo del plazo, el apelante toma el vencimiento de la última cuota 6/7/2003 (v. memorial del 4/7/2023), por lo tanto, no había fenecido el plazo al momento de iniciar la acción, con la interposición de la demanda el 1/12/2009 (arts. citados).
Por esos motivos, corresponde desestimar el recurso en el tramo respectivo a la excepción de prescripción.
Por otra parte, respecto a la excepción de inhabilidad de título alega que la caducidad no se produce con posterioridad a la transformación de la ejecución prendaria en juicio ejecutivo, sino que la última reinscripción se habría realizado una vez fenecidos los cinco años de la reinscripción anterior; es decir, entiende que no era título ejecutivo en ese momento, y por lo tanto sería inhábil.
Entiende que ello invalida todo el proceso incluso su transformación en ejecutivo, pues por tratarse de un plazo de caducidad no es susceptible de suspensión ni interrupción. Además agrega que la falta de desconocimiento de la firma no purga la mutación de la vía omitiendo la preparación de la vía ejecutiva conforme el artículo 523 del código procesal, ya que se trata de una norma de orden público que hace al derecho de defensa.
Al respecto, debe decirse que el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca (crrme. esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023; expte. 94817, res. del 24/9/2024, RR-710-2024; entre otros).
O sea, caduca el privilegio, perdiendo el certificado de prenda su valor como título ejecutivo especial, lo que haría perder al ejecutante el privilegio prendario, la acción prendaria como acción ejecutiva especial, y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros (art. 23 ley citada); pero no caduca la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se hubiera extinguido por alguna razón legal, es decir, no caduca la acción ejecutiva común, ejercida contra el deudor, en tanto el certificado siga siendo un instrumento probatorio de la existencia de un crédito líquido y exigible, entendiéndose, entonces, un título hábil de ejecución (arg. art. 518 y concs. cód. proc.).
Además, para que se pierda la fuerza ejecutiva del título, debería haberse alegado de forma simultánea con la oposición de la defensa, la falta de autenticidad o la inexistencia de la obligación (cfrme. esta cam. expte. 92354, res. del 7/11/2023, RR-849-2023; con cita a Norberto José Novellino, Ejecuciones, Judicial. Bancaria. Notarial, 4ta. ed. actualizada y ampliada, ed. Astrea, 2003, p. 255; también esta cámara: expte 94817, res. del 24/9/2024, RR-710-2024); y en el caso, al contestar demanda solo se opusieron las excepciones de inhabilidad de título y prescripción, sin más (arg. art. 547 cód. proc.).
Entonces, como no se encuentra desconocida la firma ni la autenticidad del contrato por parte del deudor; aún cuando faltare el requisito de la inscripción, de todas maneras es título ejecutivo suficiente para ser ejecutado, operando aquello, si se quiere, como sucedáneo de la preparación de la vía ejecutiva, en razón de lo antes expresado (arg. art. 518 y concs. cód. proc.; esta cám.: expte. 91951, res. del 25/7/2023, RR-552-2023, con citas allí mencionadas).
Por lo tanto, el agravio relacionado al rechazo de la excepción de inhabilidad de título tampoco prospera.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar parcialmente la apelación del 22/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023 en lo atinente a la normativa sobre regulación de honorarios, y desestimarla respecto a los restantes agravios esgrimidos. Con costas al apelante, fundamentalmente vencido, según el modo en que se resolvió, y de acuerdo a como fue sustanciado el recurso; y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 69 cód proc.; 31 y 51 ley 14967).
2) Desestimar la apelación del 21/6/2023 contra la resolución del 14/6/2023, con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:15:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:07:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:28:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:28:37 hs. bajo el número RR-440-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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