Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “RUIZ MARTIN ANDRES C/ GOMEZ AXEL ELIAS S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -95477-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO
1. Se inician los presentes a los fines de ejecutar los honorarios regulados al letrado Ruiz, como abogado defensor del ejecutado, en el marco de las actuaciones caratuladas: “GOMEZ AXEL ELIAS S/ INCIDENTE DE LIBERTAD ASISTIDA” (Causa LA 9621-20). I.P.P. 01316-20, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Departamental.
En la presentación inicial se solicitó se librara mandamiento de intimación de pago y embargo, y se decretara inhibición general del bienes del accionado (ver demanda del 26/6/2024).
Es así, que en el primer despacho, el juez de grado, dispuso librar mandamiento de embargo y en el mismo acto, citar al ejecutado para su venta. Con relación a la medida de inhibición general de bienes, le requirió que aclare, toda vez que se estaba ordenando la venta de los bienes embargados, y la inhibición resultará procedente ante la inexistencia y/o desconocimiento de bienes por parte de la accionada.
Ello motivó la presentación del letrado de fecha 7/2/2025, mediante la cual desiste del mandamiento de embargo ordenado, solicita se ordene notificar al accionado a fin de que manifieste en su caso si ha abonado la suma reclamada en los presentes, y se decrete la inhibición general de bienes pedida en la demanda atento haber desistido del mandamiento de embargo.
El magistrado resuelve que el ejecutado se halla intimado a su pago a partir de la recepción de la cédula respectiva, la que fue adjuntada en pdf con la demanda, mediante la cual se puso en su conocimiento la regulación de honorarios practicada, por ello no hacer lugar a lo solicitado (resolución de fecha 17/3/2025).
Contra lo decidido, el letrado interpuso revocatoria con apelación en subsidio. La primera fue rechazada sobre la base de los argumentos dados en resolución del 17/3/2025 y se concedió la apelación (res. del 21/4/2025).
2. La ley indica que el desconocimiento o la insuficiencia de bienes susceptibles de embargo tornan viable la inhibición general de bienes, pero no impone que el solicitante demuestre esas circunstancias previamente (arts. 532, 533 párrafo 2°, 233, 228 y concs. cód. proc.).
Es que “la inhibición general de bienes conforma la última “ratio” entre la gama de aseguramientos posibles, motorizándose ante el desconocimiento de otros bienes que puedan resguardar de manera más efectiva el pretenso crédito del acreedor (art. 228 Código Procesal). De ahí que nuestro ordenamiento procesal la ha regulado como un remedio subsidiario al embargo y sólo procede cuando siendo éste viable, por configurarse los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no puede efectivizarse por desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes; de modo que la inhibición general de bienes es esencialmente sustitutiva del embargo” (Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala I La Plata, RSI-185-10, 28/9/2010, “Segutécnica SRL c/ Gómez, Hugo s/ Cobro ejecutivo”, sumario B 257580 extraído del sist. informát. JUBA en línea; además, misma Cámara y Sala, RSI 25-10, 4/3/010, “Sosa, Sebastián Roberto c/ Somaruga, Eduardo s/ Nulidad de contrato”, sumario B 252973 mismo sistema y Cám. Civ. y Com. 1ra. La Plata Sala I, RSD 60-95, 11/4/1995, “Arana, Jorge c/ Aselle, Miguel S. y otros s/ Cobro de alquileres”, sumario B 100660 mismo sistema, entre otros).
Sin embargo, no se advierte que en las distintas presentaciones efectuadas por el letrado ejecutante, éste hubiera manifestado desconocer bienes del ejecutado, o bien, que los conocidos fueran insuficientes para satisfacer su crédito. Con lo cual, debe ser confirmado lo decidido en la instancia de origen (art. 228 del cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 17/3/2025 contra la resolución de la misma fecha.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2025 08:20:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:11:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2025 09:17:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/05/2025 09:18:11 hs. bajo el número RR-436-2025 por TL\mariadelvalleccivil.