Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 44- / Registro: 187
Autos: “S., M. E. C/ G., J. D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -88645-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. E. C/ G., J. D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En cuanto al monto de la cuota alimentaria a favor de sus tres hijos menores de edad, el recurso es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).
En efecto, sostiene el apelante que el 28% de su sueldo es excesivo, considerando que “[…] la actora vive en lp que fuera asiento del hogar conyugal, no paga alquiler, y tanto ella como el joven Enzo trabajan en relación de dependencia y tienen sus propios ingresos.” (sic, f. 121 vta.).
Pero el recurrente:
a- no cuestiona el argumento del juzgado consistente en que la cuota vigente equivalía al 28% al momento en que fue fijada, de modo que, entonces, finalmente a valores constantes no se ha producido ningún aumento (art. 384 cód. proc.);
b- no señala que alguna de esas consideraciones recién transcriptas fueran novedosas y no sucedieran ya al tiempo de pactarse la cuota alimentaria vigente;
c- no refuta la conclusión del juzgado en el sentido que es irrelevante que Enzo trabaje haciendo changas por no mermar eso la obligación alimentaria de su progenitor (ver f. 107 vta.).
2- En cuanto a la retención de la cuota por el empleador del apelante, se advierte que no significa sostener que antes de ahora el obligado hubiera incumplido y que no es un embargo ni ninguna otra medida ejecutoria.
Es nada más un mecanismo práctico tendiente a que el pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.).
Acaso para aminorar alguna virulencia semántica potencialmente perjudicial para el alimentante, podría figurar en el recibo de haberes como “cuota de alimentos” (ver esta cámara, “G.,W.A. c/ G., J.D. s/ Alimentos”, sent. del 12/6/2013, L.44 R.173).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría