Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “MARTINEZ BENVENUTO ALBERTO JULIO C/ PEREDO YAMILA SOLEDAD S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95427-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/3/2025 contra la resolución del 25/3/2025.
CONSIDERANDO:
1. Al peticionar el beneficio Martínez alega que su único ingreso económico es lo que percibe como beneficiario de una pensión por discapacidad por un monto de $60.000 por mes aproximadamente y alguna changa referida a venta de artículos por Internet por un monto aproximado de $55.000. Denuncia que sus ingresos mensuales oscilan los $ 115.000 y con dicho ingreso económico, afronta todas sus cargas y obligaciones alimentarias con respecto a su familia y propios, en especial gastos médicos producto de la diabetes crónica que padece desde hace varios años. Agrega que actualmente producto del siniestro vial del que fue victima se encuentra desocupado.
La contraparte, Yamila Soledad Peredo solicitó el rechazo de la petición, argumentando que la situación económica de Martínez Benevento le permite afrontar los gastos judiciales, ya que cobra una pensión y alquileres de quintas, campos y departamentos, además de viajar por el mundo continuamente, extremos acreditados en los autos principales (juicio de alimentos) donde se consideró que cuenta con solvencia suficiente para afrontar el pago de alimentos de su hija.
En sentencia la jueza sostuvo que en la causa principal en la que se intenta hacer valer el beneficio se ha dictado sentencia, no pudiendo ignorarse la prueba allí producida respecto del caudal económico de Martinez Benvenuto. Que al dictar sentencia el fecha 8/7/2024 sostuvo que de la prueba producida surgían indicios de una capacidad económica mayor y que el demandado con su prueba no había logrado desvirtuar lo expuesto en demanda en cuanto se alegaba que tendría inmuebles en propiedad. Que también se tuvo por acreditado que era titular de dos dominios -una motocicleta y una pick up- y que había realizado viajes al exterior en nueve oportunidades desde el año 2011, siendo las mas actuales por entonces en junio de 2019, junio de 2022 y Mayo de 2023, en todos los casos con destino a Panamá.
Se consideró que los testigos ofrecidos nada aportaron para esclarecer la situación económica del peticionante y que de la respuesta del oficio librado a Migraciones indica que aún luego de dictada la sentencia definitiva, Martínez Benvenuto siguió viajando al exterior ya que consta una nueva salida del país rumbo a Panamá el 14/5/2024 sin que se hubiere registrado el regreso a la fecha del informe, esto es el 14/11/2024. Es decir que desde la fecha de promoción del beneficio al menos salió dos veces del país con destino a Panamá.
Concluye que de la prueba ahora producida no logra desvirtuar los indicios allí valorados, evidenciando que el mismo cuenta con capacidad económica para afrontar los gastos causídicos, y en función de ello decide que no corresponde conceder la carta de pobreza requerida en demanda.
2. El peticionante apela esa decisión, y al fundar su recurso sostiene únicamente que ha transcurrido mucho tiempo desde el dictado de una sentencia y otra. Y que como bien se ilustra en la sentencia tuvo que vender la moto para proceder al pago de la cuota alimentaria. Y respecto de los viajes al exterior, aclara que fueron pagados por terceros, no generándole al actor ninguna erogación económica (v. esc. elec. del 2/04/2025).
Teniendo en cuenta esos dos únicos agravios vertidos cabe señalar en principio que la mención de que ha transcurrido mucho tiempo entre la sentencia dictada en el juicio de alimentos donde quedó acreditada su solvencia económica, alegando solamente que la modificación de su situación fue que ha vendido una motocicleta (lo que por lo demás ya fue tenido en cuenta en la sentencia apelada), no resulta suficiente para demostrar que ha empeorado su situación económica a tal punto que justifique variar la conclusión arribaba por el juzgado considerando las también las pruebas rendidas oportunamente en el proceso de alimentos, para concluir que de ellas surge que el peticionante posee capacidad económica para afrontar los gastos del juicio (art. 375 y 242 cód. proc.).
Por lo demás, respecto de los reiterados viajes al exterior, la sola mención que fueron pagados por terceros sin algún tipo de prueba que corrobore dicha circunstancia, esos dichos no sobrepasan el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 375 cód. proc.).
Por último tampoco se ha acreditado la imposibilidad de obtener recursos para asumir la defensa de los derechos que reclama (CC0001, se San Martín, causa 56813 RSI-209-5 I, sent. del 9/6/2005, ‘Domínguez, Olga Inés s/Beneficio de litigar sin gastos’ en Juba sumario B1951281).
En suma, no se ha logrado acercar al proceso noticias más precisas y fidedignas respecto de su imposibilidad económica para afrontar los gastos del juicio. Tampoco fueron siquiera estimados los gastos del juicio respecto del cual se solicita el beneficio, de modo de llegar a la convicción acerca de su imposibilidad de conseguir recursos para afrontarlos (arg. art. 78, 79 y concs. del Cód. Proc.).
Y fundamentalmente, pesaba sobre el peticionante la carga de acreditar esa carencia (art. 375 del C.P.C.C.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/3/2025 contra la resolución del 25/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:03:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:10:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003807282
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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