Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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Autos: “F., R. N. C/ C., E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95018-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 30/9/2024 y del 10/11/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
CONSIDERANDO:
1. A modo preliminar, es dable advertir que si bien la providencia de cámara del 9/4/2025, pasó los autos a despacho para resolver la apelación del 30/9/2024 contra la resolución dictada el 23/9/2024, se omitió hacer lo propio respecto de la apelación del 10/11/2024 que ataca también resolución cuestionada por la actora del 23/9/2024 y, que igualmente se encuentra en condiciones de ser tratada; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 75 inc. 22 de la Const. Nac., 15 de la Const. Pcial. y 34.4 del cód. proc.).
2. El 11/6//2024, el a quo intimó a la parte requirente a “promover la acción principal de alimentos en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de declarar los alimentos provisorios en definitivos (Doc. art. 207 CPCC).” Y a continuación mediante la resolución ahora apelada del 23/9/2024, hizo efectivo el apercibimiento y dispuso transformar en definitivos los alimentos provisorios antes fijados.
Tanto la actora como la demandada apelan esa decisión y, al fundar los recursos, ambas se quejan coincidiendo en que no corresponde transformar los alimentos provisorios fijados en definitivos.
El fundamento legal del juzgado para proceder de ese modo, esto es operar la transformación decidida ante el vencimiento del plazo de 10 días conferido para iniciar el juicio, fue el art. 207 del cód. proc. (v. res. del 11/06/2024).
No obstante, cierto es que el art. 207 del cód. proc. hace alusión a la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los 10 días siguientes al de su traba.
Entonces, en primer lugar se advierte que dicha norma no esta prevista para la situación de autos donde no se trata puntualmente de una medida cautelar hecha efectiva antes del proceso sino de alimentos provisorios fijados por el jugado a petición de parte en la etapa prejudicial que tramitó ante la consejera de familia.
Y lo mas importante de destacar que aunque quisiera aplicarse por analogía lo allí previsto a la situación de autos, de todos modos la consecuencia que prevé el art. 207, ante la no interposición de la demanda dentro de los diez días, es la caducidad de la medida cautelar, lo que en el mejor de los casos -dejando de lado su aplicabilidad o no a situaciones como la de la especie- hubiese desembocado en dejar sin efecto los alimentos provisorios fijados, pero de ningún modo puede interpretarse que el art. 207 del cód. proc. habilita al juez a transformar los alimentos provisorios en definitivos. El rendimiento del enunciado normativo, no es ilimitado.
Por ello, le asiste razón a las partes y en consecuencia debe ser dejada sin efecto la resolución apelada, quedando vigente los alimentos provisorios oportunamente fijados.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones del 30/9/2024 y del 10/11/2024, y en consecuencia revocar la resolución del 23/9/2024, dejando establecido que quedan vigentes los alimentos provisorios fijados el 19/4/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:03:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:31:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:08:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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