Fecha del Acuerdo: 27/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN Y OTRO/A C/ DUARTE CLAUDIA ESTHER Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
Expte.: -95417-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 8/8/2024 se interpuso la demanda, de la cual se ordenó correr traslado a los demandados, notificándose el mismo por cédula (v. prov. del 14/8/2024).
Luego de que se hubieron diligenciado las cédulas, se presentaron los demandados y plantearon nulidad de la notificación por no haberse acompañado las copias del escrito de la demanda en las cédulas de notificación (v. escritos del 18/12/2024).
Sustanciado el planteo con la actora, adujo que le asistía razón a los codemandados, pero que se habría tratado de un error; y por ello solicitó se ordene un nuevo traslado para subsanar la deficiencia, en los mismos términos y por igual plazo que en el proveído del 14/8/2024.
Y respecto al pedido de nulidad, argumentó que no correspondería decretarla en tanto -a su entender- los codemandados no habrían quedado en estado de indefensión ya que con la subsanación, podrían ejercer en tiempo y forma su derecho de defensa (v. escrito del 23/12/2024).
Así las cosas, se resolvió disponer un nuevo traslado de demanda, con el mismo tenor que el dispuesto con fecha 14/8/2024 por el mismo plazo (v. prov. del 23/12/2024).
2. Contra dicha decisión, el codemandado Ariel José González interpuso revocatoria con apelación en subsidio en tanto no se resolvió sobre la imposición de costas (v. escrito del 26/12/2024; haciendo lugar a la revocatoria, en la instancia de origen se impusieron a la actora teniendo en cuenta la incidencia generada en razón de la nulidad de la notificación interpuesta por los demandados, y toda vez que la actora habría asumido, ante el traslado conferido, el error en el que habría incurrido al no haber adjuntado a las cédulas del traslado de demanda, la copia de la misma (v. res. del 27/12/2024).
3. Ello motivó la apelación de la parte actora del 7/2/2025, fundada en el escrito del 19/2/2025, quien se agravia en tanto considera que no resultó vencida en la incidencia suscitada sobre la notificación del traslado de la demanda.
Alega que no se allanó a la nulidad, sino que requirió se ordene un nuevo traslado para subsanar la deficiencia; y entendió que al ordenarlo, el juzgado habría considerado que la omisión de adjuntar la copia de la demanda en el acto de notificación no importaría la nulidad de la misma; entendiendo que no se configuró lesión de derechos, ni violación a ninguna garantía.
4. Ahora bien, por principio, no hay nulidad procesal en el solo interés de la ley, sino para salvaguardar el ejercicio de derecho de defensa (cfrme. “Código Procesal Civil y Comercial…”, Toribio E. Sosa, Ed. Libreria Editora Platense, año 2021, t. I, p.565).
Y aquí, los codemandados tuvieron que presentarse en el expediente pidiendo la nulidad de la notificación, justamente porque no se encontraba entre los documentos adjuntos ni más ni menos que el escrito de demanda, por lo que se puede inferir que, sin haber tomado conocimiento del objeto de la demanda y de la pretensión, los co-demandados efectivamente no pudieron ejercer su derecho de defensa (arg. arts.149, 330 del cód. proc.; art. 18 Const. Nac.). Por lo menos, hasta que fue salvada la omisión en cuestión.
Máxime que la actora reconoció haber omitido adjuntar el escrito de demanda y luego lo subsanó, y aunque alegue haberlo hecho por error, ello de por sí generó una incidencia, y como tal genera costas (arg. art. 69 cód. proc.). De lo que se sigue que aunque no haya sido necesario declarar la nulidad, sí tuvieron razón los demandados en la observación que hicieron.
En ese sentido, entonces, como la omisión de acompañar el escrito de demanda en la cédula de notificación de traslado de la misma trajo como consecuencia que los co-demandados tuvieran que presentarse en tanto no podían ejercer de otra forma su derecho de defensa para contestar demanda, las costas por la incidencia generada deben ser soportadas por la actora (arg. art. 69 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 7/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:04:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:30:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 10:06:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 10:07:02 hs. bajo el número RR-431-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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