Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “B., C. M. C/ M., G. G. S/DERECHO DE COMUNICACION”
Expte. -95493-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/3/2025, concedido el 30/4/2025 contra la regulación de honorarios del 20/3/25.
CONSIDERANDO:
Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 20/3/2025 a favor del Abogado del Niño fijados en la suma de 10 jus fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S..
La apelante dice que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (26/3/2025 punto III; art. 57 de la ley 14967).
Entonces, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 10 jus fijada en la resolución apelada a favor del abog. F. V., resulta elevada en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
Como marco regulatorio referencial, tratándose de un régimen de comunicación personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por el letrado, consignada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso, meritando que las partes del proceso son asistidas por Defensores ad hoc (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 26/3/2025.
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 26/3/2025 y fijar los honorarios del abog. F. V., en la suma de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:08:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:24:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:52:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2025 09:53:07 hs. bajo el número RR-424-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/05/2025 09:53:19 hs. bajo el número RH-68-2025 por TL\mariadelvalleccivil.