Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “L., J. M. C/ S., E. P. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95425-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recuso de apelación del 5/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió: “…fijar una cuota alimentaria para L. L., en la suma equivalente al 78% del SMVM que deberá abonar el progenitor J.M. L., en favor de su hijo…” (v. resolución del 3/2/2025).
Frente a dicha resolución se presentó el progenitor y apeló con fecha 5/2/2025.Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que el monto de la cuota, ha sido fijado sin tener en cuenta las obligaciones asumida por el recurrente para con su pareja y su rol de padre para con los hijos de su pareja y de su otro hijo J.
Alega que ofreció abonar el 20% de sus haberes y que nunca dejo de cumplir, cifra que es la que considera estar en condiciones de afrontar dada la existencia de su otro hijo. Agrega que las circunstancias cambiaron en lo que respecta a la asistencia terapéutica que no son abonadas en forma privada sino que están a cargo de la obra social IOMA y UATRE y, que L. permanece más días con el recurrente sin desconocer que el cuidado personal reside en poder de la madre. Solicita se revoque la resolución recurrida y se establezca la cuota alimentaria en el 20% de los haberes o en su equivalente al 40% del SMVYM con expresa imposición de costas (v. memorial del 14/2/2025).
2.1. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
Sobre la cuota alimentaria, es de verse que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 14/2/2025 (arg. art. 260 cód. proc.), aunque estando involucrados un joven de 15 años no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al trámite del 10/5/2023).
En el mismo camino, y en torno a la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo J., no ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otro hijo, ni explicó de qué manera concreta y categórica el pago de la otra cuota pueda influir en la de aquí fijada y que es motivo de análisis, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Es más, ni siquiera atina, ni en primera instancia ni en ésta, a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, limitándose a señalar ya en el memorial que la Administración Federal de Ingresos Públicos -en adelante AFIP-, indicó el monto percibido, y que no podría afrontar las cuota establecida, pero en forma genérica y sin relación con los ingresos propios actuales, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. art. 641 cód. proc.; v. oficio de AFIP del 3/11/2022).
Cabe recordar que a efectos de la determinación del monto de la obligación alimentaria, el CCyC ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’, y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
En ese camino, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
2.2. Por lo demás, no es dato menor para analizar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para el alimentista de las edad de quien recibirá los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Así, en enero de 2025 la CBT para un joven de 15 años como L. -a la fecha de la resolución apelada- era de $ $334.535,80 (CBT:$334.535,80 x 1 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.ar/uploa
ds/informesdeprensa/canasta_02_25A0110BB32A.pdf, dicha suma es lo mínimo que necesita el alimentista para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijados la suma de $ 217.394,58 (1 SMVYM: $ 286.711 cfme. Res. 17/2024 del CNEPYSMVY), es decir que, ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades básicas (arts. 658 y 659 CCyC).
Es más, dicha esta apenas por encima del monto arrojado por la CBA -$146.726,23- pero se encuentra muy por debajo de la CBT que correspondería al joven, por manera que la suma establecida coloca a L. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
Con tales valores, queda desplazado todo debate acerca de la magnitud de la cuota establecida, dado que es menos de lo mínimo indispensable para la subsistencia del alimentista (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
2.3. A poco de observar los escritos constitutivos así como en el memorial, queda comprobado que la actora se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues ésta tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (v. pto “en cuarto lugar” del 14/2/2025; SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
Es menester resaltar que de las constancias de la causa, se advierte que L. padece un retraso mental moderado, conforme surge del certificado de discapacidad que se acompaña en el escrito de contestación de demanda, lo cual conlleva la necesidad de que el joven cuente con un acompañante terapéutico, mañana y tarde porque el colegio al que asiste cuenta con doble jornada (v. certificado adjunto al escrito del 5/8/2022), además del acompañante surge que L. concurría a una profesora de educación especial con orientación en discapacidad intelectual -Priscila González-, quien manifestó la comparecencia de dos veces por semana y dichas clases eran abonadas por la progenitora (v. informe de fecha 25/10/2022
De la prueba testimonial se puede extraer que, la progenitora ha pasado momentos complicados por los costos que tienen las terapias, tal como se desprende de la declaración de María Florencia De Lellis (v. respuesta a pregunta 5, acta del 12/10/2022; art. 456 cód. proc.).
Por su lado, la testigo Graciela Patricia Coronel, manifestó que la progenitora llevó al joven L. al Hospital Garraham y que fue derivado a la Dra. Kuhlmann -neuróloga- y a la Dra. Pérez -pediatra-, y que siempre es la progenitora quien se ha ocupado de L (v. acta del 12/10/2022; arg. art. 456 cód. proc.). Es decir, del análisis de toda la causa, quedan desvirtuados los dichos del propio apelante, sin estar avalados por ningún tipo de prueba (art. 384 cód. proc.).
Por último, y aclarando que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras);
Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del apelación del 5/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Luaquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/05/2025 08:07:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:11:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/05/2025 09:55:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230600774003807221
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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