Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “C., M. C/ C. D. D. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95423-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. El juzgado decidió: “…fijar una cuota alimentaria para M. C., en el equivalente al 78% del SMVM que deberá abonar D. D. C., en favor de su hija…” (v. resolución del 12/12/2024).
Frente a dicha resolución se presentó el progenitor y apeló con fecha 18/12/2024. Sus agravios versan -en muy prieta síntesis- en que el monto de la cuota, ha sido fijado sin tener en cuenta la su capacidad económica probada y, en cambio, solo se tuvo en cuenta la edad y no las necesidades de su hija y las suyas propias ni las derivadas de su patología que impiden que se inserte en el mercado laboral, el cual -agrega- es escaso. Aduce que la suma fijada por el juzgado es antojadiza y dista mucho del valor informado por la CBA fijada por mes por el INDEC, la cual arroja la suma de $211.825,55, lo que torna sumamente desproporcionada la cuota alimentaria fijada (v. memorial del 14/2/2025).
2. Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, partir de una alternativa que aparece discreta como es establecer si se produce la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total, o CBT); y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para la alimentista de las edad de quien recibirá los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
Así, en diciembre de 2024 la CBT para una joven de 16 años como M. -a la fecha de la resolución apelada- era de $255.279.97 (CBT:$331.532,43 x 0.77 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.ar/up
loads/informesdeprensa/canasta_02_25A0110BB32A.pdf, dicha suma es lo mínimo que necesita la alimentista para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijados la suma de $218.180,04 (1 SMVYM: $279.71 x 78%, cfme. Res. 17/2024 del CNEPYSMVY; https://www.argentina.gob.ar/ normativa /nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto), es decir que, ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades básicas (arts. 658 y 659 CCyC).
Por manera que la cuota fijada en el equivalente al 78 % del SMVyM se encuentra por debajo de la CBT que correspondería a la joven, -en tanto sujeto vulnerable- lo que lo coloca entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
Ahora bien, del análisis de los cálculos efectuados por la recurrente cabe hacer una par de consideraciones: el valor consignado en lo que respecta a la CBA no condice con lo informado por la página del INDEC, pero incluso esa suma es menor a la fijada en sentencia por lo que ese argumento resulta contradictorio y debe ser desatendido (art. 34.4 cód. porc.).
En el mismo camino, y en lo tocante a la capacidad económica del recurrente, éste manifestó que trabaja de changas y cada 15 días viaja a la ciudad de La Plata a buscar mercadería para una empresa de embutidos, y, en lo atinente a la colocación de aires acondicionados, informó que en esta época del año el trabajo era casi nulo, aleatorio y esporádico; indica que cobra una pensión por discapacidad de $232.132, más $100.000 aproximadamente por mes de las changas que realiza (v. pto. III del escrito de contestación de demanda del 17/4/2024).
De lo anterior, analizaremos qué circunstancias se encuentran probadas en estas actuaciones: del informe de ANSES surge que el demandado es beneficiario de una jubilación pero no se especifica el monto (v. oficio de ANSES del 19/8/2024); y de las declaraciones testimoniales se colige que: “trabaja como ayudante de aire acondicionado y hace reparto de quesos en Vacala” (v. testimonios de R. A. C., A., I. N. e H., J. A., en respuesta a pregunta 4 y 2da ampliación, actas del 29/8/2024; arts. 456 cód. proc.).
Es decir, que sus ingresos no se limitan al beneficio otorgado por la ANSES sino que realiza otras tareas.
Y en este punto, el recurrente ni en primera instancia ni en ésta, atina a indicar a cuánto ascenderían sus ingresos, los que por insuficientes le impedirían -dice- afrontar la cuota establecida; y no es suficiente detallar en forma genérica y sin relación con los ingresos propios actuales, lo que le era exigible para poder calcular si -como sostiene- le es harto difícil afrontar la cuota que se apela (arg. arts. 375, 384 y 641 cód. proc.; v. oficio de ANSES del 19/8/2024).
De tal suerte, que es el alimentante quien debería haber aportado -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etcétera; mínimamente (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
A poco de observar los escritos constitutivos así como en el memorial, queda comprobado que la actora se hace cargo del cuidado personal de su hija, pues ésta tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (v. escrito de demanda del 7/3/2024 y memorial del 14/2/2025; SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
Dicho todo lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora sobre la resolución de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:08:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:19:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:26:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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