Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 44- / Registro: 186
Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/SUCESORES DE PEREZ, ALFONSO S/INCIDENTE”
Expte.: -88644-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/SUCESORES DE PEREZ, ALFONSO S/INCIDENTE” (expte. nro. -88644-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 33?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- La resolución apelada de fs. 28/29 declara la prescripción de los honorarios devengados en el sucesorio.
2- La decisión es apelada a f. 33, concedido el recurso en relación (f. 34 1º párr.), se presenta el respectivo memorial a fs. 36/40vta.
Su réplica obra a fs. 42/51.
3- De la lectura del escrito de fs. 36/40 surge que el apelante centra sus agravios en la voluntad “expresa” y reiterada de las partes de diferir la regulación de los honorarios y en la falta de determinación del patrimonio relicto. Fundamenta solamente el último de los agravios, siendo ese el motivo por el cual no se encontraba en condiciones de pedir la regulación de sus honorarios.
Ahora bien, se ha resuelto que “En el juicio sucesorio el plazo de prescripción de los honorarios devengados se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario” (SCBA, 14-6-1996 “Bautista Lemos, Daniel s/ Testamentaria”; SCBA, 17-12-2008 “Kemp, Eduardo s/ Sucesión ab intestato”; sumario B23745 JUBA en línea).
Entonces, …”La duda es ¿la inexistencia de información sobre los bienes relictos debe ser total o basta con que sea parcial? Una cosa es un acervo indeterminado y otra un acervo de momento parcialmente determinado. Si existe información sobre parte de los bienes relictos y no sobre otra parte de ellos, allende la operatividad del principio de concentración procesal que no puede ser extendida al punto que “sirva” para demorar la realización de la actividad procesal relevante que sea posible, no se ve en verdad que exista una razón tan gravitante que impida al abogado solicitar una regulación parcial de honorarios sobre la base de los bienes relictos adecuadamente conocidos, para más adelante requerir otra regulación complementaria a poco que el proceso adquiera suficiente información sobre los restantes bienes no conocidos al tiempo de la regulación anterior” (ver Toribio E. Sosa “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, parágrafo 10.9, pág. 200 y sgtes.).
En la especie, había en autos denuncia de bienes y valores que permitían una regulación mínima y provisoria, nació entonces -a partir de su renuncia en mayo de 2008- el derecho a pretender que se regulen sus honorarios por los trabajos realizados, comenzando a correr respecto de ellos también el plazo de la prescripción bienal (arts. 8 y 53 dec-ley 8904; fs. 17 y 18).
Por lo antes dicho, se encuentra prescripto el derecho a percibir honorarios respecto a los bienes denunciados y cuyo valor se ha acreditado en autos, sin perjuicio de su derecho a percibir honorarios respecto de los nuevos bienes que eventualmente se denuncien.
Así las cosas, con el alcance que surge del párrafo anterior, la apelación de f. 33 debe ser desestimada.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 33 con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 33 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría