Fecha del Acuerdo: 26/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “C., T. R. C/ B., F. F. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95392-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/2/2025 contra la resolución del 27/12/2024.
CONSIDERANDO
1. En la sentencia apelada, se establece una cuota alimentaria mensual equivalente a un salario mínimo vital y móvil (SMVM), en beneficio de dos hijos menores de las partes y a cargo del padre; además de una cuota suplementaria por la suma de $116.549 durante 36 meses (res. 27/12/2024).
2. Apela el demandado el 7/2/2025, y expresa en su memorial que las únicas circunstancias comprobadas son la admisión por parte de los padres de tener ingresos similares y que ambos tienen la obligación de cuidar y alimentar a sus hijos conforme su condición y fortuna. Esgrime que no está acreditado cómo se distribuye el cuidado personal entre los padres y que la demanda debería ser rechazada en tanto no se ha probado que los menores pasan más tiempo con la madre. Por lo demás, dice que la madre ha admitido en demanda que él pasaba alimentos, aunque insuficientes según la demanda, motivo por el cual resulta improcedente condenar a pagar la cuota fijada en la sentencia por todo el lapso del juicio.
En fin, postula se revoque la sentencia, y, en función de la falta de prueba en el expediente sobre con quién pasan más tiempo los alimentistas, a fin que esa falta de prueba (que indica llevará a rechazar la demanda), para no perjudicarlos se fije una cuota provisoria hasta tanto se establezca concretamente esa circunstancia.
Contesta la madre el memorial y pide se confirme la sentencia (v. escrito del 2472/2025), y emite dictamen la asesora ad hoc, quien también brega por la confirmación del decisorio (v. presentación del 10/3/2025).
3.1. Al contestar demanda, el demandado pidió que la cuota se establezca en base a las necesidades de los menores, el reparto del cuidado personal, las ganancias de los progenitores y las demás circunstancias de la causa, teniendo en cuenta la necesidad de proveer a su propia subsistencia y que las obligaciones alimentarias pesan sobre ambos progenitores, y en lo que aquí importa no negó que los alimentistas estuvieran al cuidado de la madre, y más bien reconoció que se estaría frente a un cuidado personal compartido indistinto con residencia principal con la madre, aunque luego deslizó que “prácticamente” pasaban tiempo similar con él (ver contestación de demanda de fecha 11/3/2024), y después, al llevarse a cabo el informe ambientas a su respecto, dijo que “actualmente” (es decir, al momento de esa prueba), habían acordado con la madre que pasarían una semana con cada uno (v. informe del 2710/2024). Mientras que la madre persistió en su postura de que viven con ella, sin salvedad sobre que pasarían la mitad del tiempo con el progenitor (v. informe del 19/9/2024).
De lo que se sigue que la postura asumida por la madre se encuentra avalada en la especie, ya por el propio reconocimiento del demandado sobre la residencia principal de su hijo e hija en casa de la madre (aspecto que, por lo demás, se condice con el domicilio que se aquilata con los domicilios que reflejan los DNI que están en archivo adjunto a la demanda, de la progenitora y los beneficiarios de la cuota; aspecto si bien no determinante, apoyan lo sostenido por aquélla); además del hecho de que del acta de audiencia se desprende que no tiene un cuidado compartido de los hijos, sino una pretensión (veáse “menciona el Dr. Serra que en atención a la pretensión de detentar un cuidado compartido de sus hijos”, acta de audiencia en adjunto al trámite de fecha 13/3/2024).
Entonces, lo que se extrae razonablemente de la prueba de autos y de la postura asumida por las partes en demanda y contestación, es que recae sobre la madre en mayor medida el cuidado y atención de los menores (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 431 cód. proc.). Y ante esa circunstancia, si lo gravitante es la residencia principal de aquellos, se activa la presunción de que es probable que los gastos de quien habitan de manera prioritaria destinados a su sostén: mayor número de comidas, más traslados, etc., -además de tener que ponderarse el valor económico del trabajo de cuidado (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, “Alimentos …”, t. I, pág. 329 y ss., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025; arg. arts. 650 y 660 CCyC).
En suma, siguiendo los agravios del apelante en punto al cuidado personal de los alimentistas, desestimados del modo que precede, el agravio debe ser rechazado.
3.2. Sobre los ingresos, y a la alegada falta de equivalencia entre los del apelante y de la madre pueda ser agravio siquiera considerados, ya que se advierte que en el memorial se efectúa una comparación entre los ingresos de la madre y los propios del apelante pero sin una mínima indicación de cuáles serían los que tiene por las changas que él mismo dice realizar por fuera de los períodos de su trabajo en una heladería; siendo a su cargo, por estar en mejores condiciones de hacerlo, detallar qué tipo de changas realiza y, siquiera aproximadamente qué ingresos devengarían, de acuerdo a los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, que concluyen: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica (cfrme. esta cámara, sentencia del 22/11/2024, expte. 94940, RR-915-2024, entre otros).Máxime, frente a la variedad de tareas informales que al parecer realiza, según surge de las declaración testimoniales prestadas en el beneficio de litigar sin gastos promovido por él mismo, como albañil, pintor o en el campo (dichas declaraciones en archivo adjunto al trámite de fecha 15/10/2024).
Por lo demás, queda desactivada la pretensión del apelante introducida con el memorial, de que se fije por ahora una cuota provisoria que no sea superior al 40% del SMVyM hasta tanto en la instancia de grado se resuelva respecto del cuidado personal de los niños, en tanto planteado como una derivación de su alegada falta de acreditación sobre cómo es ejercido el cuidado personal en el caso, que -como se vio- falta de acreditación que quedó descartada en los párrafos precedentes (arg. art. 260 cód. proc.).
Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
3.3. Por último, en cuanto al agravio contra la parte de la sentencia que establece la retroactividad de los alimentos fijados a la fecha de la interposición de la demanda, es de verse que en demanda -como señala el recurrente-, la progenitora dijo que el demandado alimentos pagaba, solo que los juzgó insuficientes (v. escrito inicial del 14/9/2023, punto II párrafo segundo); así las cosas, la nueva cuota corre desde la promoción de la demanda (arg. art. 669 CCyC), aunque deberán ser tenidos en cuenta los pagos debidamente acreditados de los alimentos anteriores a la nueva cuota (arg. arts. 669 cód. proc. y 647 cód. proc.). El agravio puntual es de recibo pero con el alcance dado.
Así las cosas, deberán liquidarse en la instancia inicial cuáles son los alimentos devengados desde la promoción de la demanda, en función de la nueva cuota fijada, teniendo en cuenta los que se hubieren pagado desde aquélla, previa debida acreditación, para una vez establecida la cuenta fijarse la cuota suplementaria del caso (arts. citados).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del demandado contra la sentencia de fecha 27/12/2024, salvo en cuanto a la cuota suplementaria a fijarse, que deberá ser establecida de acuerdo a lo expuesto en el considerando 3.3; con costas a cargo del apelante fundamentalmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967.Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:03:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:12:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/05/2025 10:25:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235100774003806063
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2025 10:25:18 hs. bajo el número RR-417-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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