Fecha del Acuerdo: 22/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “OSIO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ LACTEOS SAN FRANCISCO SRL S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
Expte.: -95416-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 13/2/2025 y 14/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025.
CONSIDERANDO:
1. Sobre la apelación del 14/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025
1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/2/2025 la judicatura de grado resolvió no hacer lugar al pedido de modificación de la contracautela dispuesta mediante resolución del 29/8/2024 (remisión a la presentación del 27/12/2024 y fundamentos del decisorio en crisis).
1.2 Ello motivó la apelación de la parte demandada, quien -en muy somera síntesis- peticiona se ordene a la actora prestar caución real de suficiente entidad en orden a la prohibición de innovar que oportunamente pidiera y la instancia de origen le otorgara bajo caución juratoria.(v. memorial del 28/2/2025).
En ese norte, sobrevuela el iter procesal recorrido y memora que el 29/8/2024 la judicatura dispuso medida cautelar de prohibición de innovar, por vía de la cual ordenó a la firma accionada que se abstenga de retirar maquinarias, además de desmantelar, desarmar o adulterar el estado de las instalaciones otrora constatadas; y que, en tales términos, se aceptó la caución juratoria ofrecida por los actores.
Desde ese visaje, apuntó también que el 13/9/2024 la sociedad demandada solicitó se le exija caución real a aquéllos; los que se opusieron el 13/12/2024; y que la judicatura, a su turno, refirió que la contracautela cumple una función de garantía a tenor de los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionar al afectado. Si -por caso- resultare que el requirente abusó o se excedió en el derecho otorgado por ley; quedando a cargo de la judicatura la graduación de la misma al momento de decretar la medida.
Empero, reseña que el órgano apuntó que la firma accionada no alegó el daño ocasionado por la cautelar dispuesta, que justificaría -en su caso- la existencia de una contracautela real por sobre una juratoria como la que obra en autos; a más de no haber insinuado en concreto el perjuicio que le genera a la producción de grasa butirosa la imposibilidad de retirar maquinarias, desmantelar, desarmar o adulterar el estado de las instalaciones donde funciona la empresa desde que no se acreditó que ello repercuta en la producción; aspecto que -como se adelantara- dimanaron en el sostenimiento de la caución juratoria bajo la cual se otorgara la cautelar peticionada.
A más de lo anterior, la firma apelante reafirma que no ha reconocido ninguno de los reclamos que la actora ha promovido; por lo cual, tampoco es cierto que la verosimilitud del derecho esté acreditada, como ponderó la instancia de origen, sino que la tutela oportunamente decretada lo fue en base a la mera versión unilateral enunciada por aquélla.
Al respecto, aduce que la prohibición de innovar dispuesta, la cual afecta bienes cuya titularidad responde a la firma y que no constan en el inventario primigenio, resulta violatoria del derecho de propiedad; por lo que lo menos que se puede pedir -considera- es que se fije una caución real y no juratoria.
En ese norte, hace notar el temperamento procesal que la sociedad siempre ha evidenciado; de modo que -según sostiene- no hay riesgo de ningún tipo, como -en su momento- manifestó la accionante para pedir el decreto cautelar a la postre concedido.
Pese a ello, memora que la judicatura consideró que no se ha probado sumariamente la insuficiencia de la caución juratoria y denegó el ofrecimiento de contracautela real ofrecido por el ente societario. En ese trance, subraya que la cautela juratoria es de interpretación restringida e importa una verosimilitud del derecho invocado de carácter nítido; lo que aquí -desde su cosmovisión del asunto- no se colige. Aporta jurisprudencia provincial en ese sentido.
Como corolario, respecto al daño que dimana de la caución juratoria rebatida por la parte apelante, expone que la empresa tiene un volumen significativo de negocios y producción que no pueden ser puestos en riesgo por una simple caución juratoria que inmoviliza bienes que -en su mayoría- ni siquiera son de titularidad de la actora; generándole una situación de incertidumbre, habiendo esta siempre a derecho.
En función de lo hasta aquí señalado, pide se recepte la apelación interpuesta y se ordene a aquélla prestar caución real de entidad suficiente para responsabilizarse efectivamente por los eventuales daños y perjuicios que ocasione la medida (v. memorial del 28/2/2025).
1.3 Sustanciado el planteo recursivo con la contraria, ésta pone de resalto que los gravámenes formulados exteriorizan -en puridad- la llana disidencia del recurrente con lo resuelto por el órgano; mas no acredita cuestiones de hecho ni de derecho que refrenden sus aseveraciones.
En punto a ello, señala que -para que proceda la mejora de la contracautela, como la firma accionada requiere- ésta debió demostrar en forma fehaciente que han cambiado los extremos en los que se fundó la tutela cautelar al momento de ser concedida; lo que -en la especie- no se verifica. Lo anterior, visto en diálogo con la circunstancia de que la calidad y graduación de la mentada contracautela es facultad discrecional de la judicatura y no de las partes. Aporta jurisprudencia en ese sentido.
A tenor de lo dicho, brega por el rechazo del recurso incoado y el sostenimiento de la decisión de grado (v. contestación de traslado del 17/3/2025).
1.4 Pues bien. A resultas del tópico traído a debate, se ha especificado que “el principio general está dado por la caución real, sin perjuicio de su eximición en los casos expresamente contemplados en el artículo 200 del CPCC y en todos aquellos que, sin lugar a dudas, se encuentra garantizada la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios provenientes de una medida acaso trabada abusivamente” (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “medidas cautelares”, “requisitos”, “contracautela”; sumario B5091312, sent. del 19/6/2024 en CC0002 QL 28118 RR 265/2024).
Es que, no se debe perder de vista, “a mayor verosimilitud del derecho, se exigirá menor contracautela, puesto que el fumus bonis iuris es mayor, circunstancia ésta que implica una alta probabilidad -no seguridad- de que quien requiere la medida, obtendrá una sentencia favorable. Por ello, si los recaudos para otorgarla fueron menores, será más exigente el juez a la hora de fijar la contracautela habida cuenta que ambos recaudos juegan de modo inversamente proporcional” (v. misma búsqueda; sumario B5053726, sent. del 1/11/2018 en CC0002 AZ 63176 168 S).
Y, en ese sendero, esta cámara ha expresado que decretar una medida precautoria sin contracautela, queda reservada a supuestos muy limitados, expresamente previstos en la norma procesal, o cuando el grado de verosilimitud del derecho que se intenta proteger es tan elevado y los daños que pudieran producirse con la medida tan insignificantes, o cuando se encuentra garantizada y a cubierto -de alguna otra manera- la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios proveniente de, como se dijo, una cautelar trabada abusivamente [v. esta cámara, resolución del 8/7/2013 en autos "Gorostidi, Francisco Luis Y Otros C/ Flores Vicente, Bautista y Otro/A S/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc .Alquileres, Etc.)" (expte. 88217); Libro: 44- / Registro: 207, entre muchos otros].
Verosimilitud que, en la especie y sin perjuicio de que se haya juzgado otrora suficiente para un despacho cautelar favorable, no abastece aquí la no caución concedida; pues aquélla no se aprecia, a estos especiales fines, con peso específico acorde en función la fenomenología procesal sobre la que gravitan las presentes -en el caso, diligencias preliminares- de las que no dimana (al menos, de momento), un grado tan elevado de la mentada verosimilitud que -como se mencionara- permita inferir la insignificancia de los perjuicios que acaso pudieran originarse o deje a cubierto -sin otro aditivo- la eventual responsabilidad por daños que éstos pudieran llegar a importar [args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
Así las cosas, corresponde -de una parte- hacer lugar a la apelación impetrada y -de otra- remitir las actuaciones a la instancia de origen para que instrumentalice y gradúe el mejoramiento de contracautela aquí concedido, a resultas de la prerrogativa jurisdiccional estatuida en el artículo 201 del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.).

2. Sobre la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025
2.1 Se trata de honorarios provisorios regulados a la abog. Candelaria Emilia Alonso atento a su renuncia y pedido de regulación del 6/12/2024, fijados en 20 jus el 6/2/2025, apelados por bajos mediante el recurso del 13/2/2025.
Tal como lo expresa la resolución apelada del 13/2/2025, enmarcada la regulación en lo previsto por el art. 17 Ley 14.967, normativa legal citada permite regular honorarios parciales y provisorios cuando el profesional se apartare del proceso o gestión como en el caso.
En ese camino, el magistrado considerando el juego armonioso de los arts. 37 y 21 de la ley citada, y, aplicando por analogía las normas de las medidas cautelares a la presente diligencia preliminar, ya la causa principal se encuentra lejos de tener una base regulatoria aprobada, analógicamente aplica la solución que brinda la Ley 14.967, que adjudica un honorario mínimo de 20 JUS para las medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes (art. 9.I.1.d) en los procesos de familia, regulando en forma provisoria para la abog. Candelaria Emilia Alonso en la suma de 20 jus.
Por manera que, más allá de las tareas realizadas por la letrada, lejos se está de poder determinarse la base regulatoria del presente juicio que permita la apreciación conjunta de toda la labor profesional desplegada en autos para remunerarla armoniosamente tanto para los letrados como para los auxiliares de justicia que podrían llegar a intervenir, por lo parece adecuada la regulación provisoria en 20 jus (art. 17, 37, 21 ley 14967)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 13/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025;
2. Estimar la apelación 14/2/2025 contra la resolución del 6/2/2025; por cuanto fue motivo de agravios.
3. Remitir las presentes a la instancia de grado a efectos de instrumentalizar la mejora de la contracautela aquí concedida.
4. Imponer las costas al apelante vencido y diferir por ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

ARTÍCULO 54 ley 14967.
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/05/2025 08:03:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:28:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/2025 13:32:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7`èmH#pMBSŠ
236400774003804534
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2025 13:32:44 hs. bajo el número RR-413-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/05/2025 13:33:03 hs. bajo el número RH-64-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.