Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “INVENINATO RAUL OSVALDO C/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -95176-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INVENINATO RAUL OSVALDO C/ LESCANO GABINO OMAR Y OTRO/A S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -95176-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 20/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. En el caso se encuentra indiscutido que el actor Inveninato le vendió al codemandado Lescano un acoplado cerealero, que fuera luego inscripto a nombre de su esposa -también aquí codemandada- Reina; siendo solamente motivo de discusión el saldo pendiente de pago y su forma de cancelación (arts. 34, inc. 4°, 330 y 354, C. Proc.).
El actor alegó en demanda que la operación se realizó por un valor total de $ 620.000, que el codemandado Lescano hizo una entrega de $ 100.000 por medio de trasferencia bancaria y dos cheques por la suma de $ 35.000, quedando un saldo a pagar de $ 485.000 que se saldaría -dice- con la entrega de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport, año 2011, dominio IKL-767 propiedad de Lescano.
De su lado, Lescano sostiene que realizó el negocio con Inveninato, efectuándole una transferencia de cien mil pesos y si bien le fue solicitada la entrega del vehículo Ford Ecosport como había sido conversado en algún momento, terminó entregando en su lugar valores y efectivo. Por lo que el negocio se concretó en pesos cancelando la totalidad del valor del acoplado adquirido con la transferencia antes mencionada, la entrega de dos cheques de $35.000 cada uno, y el resto de los doscientos ochenta mil pesos en efectivo.
En sentencia se consideró que con la prueba producida se acreditó que existió la compraventa del acoplado, pero como no se advierte imputación concreta de los pagos referidos por los codemandados, el magistrado concluye que los alegados pagos no tienen asidero legal alguno.
En virtud de ello, resolvió que sin documentación alguna que acredite el pago de la deuda reclamada, no queda más remedio que hacer lugar parcialmente a lo pretendido por el actor y sólo en la medida del capital adeudado, es decir, por la suma de $485.000 conforme lo establece el propio reclamante en el punto IV de su demanda; con más intereses desde la fecha de cada factura que se adeuda y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
Esta decisión es apelada por el actor, agraviándose en primer momento de que aún cuando fue reconocido por ambas partes que se entregaría el vehículo, al momento de calcular el saldo pendiente de pago debió tenerse presente -y no se hizo- el valor actual del vehículo que no fue entregado y no una suma fija.
Además, se queja porque se aplica una tasa de interés que ya no debe utilizarse por lo perjudicial que resulta a la hora de compensar deudas, ya que en este caso transcurrió mas de cuatro años de la existencia de una obligación impaga. Y para corregir estos desfasajes económicos pretende que se aplique la doctrina del denominado “Fallo Barrios”, ordenándose practicar liquidación con los índices que correspondan para la actualización; sugiriendo se utilice IPC – INDEC – NACIONAL – NIVEL GENERAL, por entender que es el que más se adapta a la cuestión de autos.
2. En torno al primer agravio vertido, referido a que no se ha considerado el valor actual del automóvil que se iba a entregar como parte de pago del saldo pendiente, cabe señalar que el propio actor en demanda no reclamó el saldo pendiente de pago de ese modo, pues si bien en su relato explica que había convenido con los demandados la entrega del automotor, al concretar su pretensión dijo: “vengo a iniciar formal demanda por COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO contra LESCANO, Gabino Omar, DNI 28.562.757 y REINA, Maria Victoria, DNI 32.576.803 ambos con domicilio real en calle San Martin nro. 1082 de General Villegas, por la suma de PESOS UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON 90 Cvos – ($ 1.064.126,90)”.
Y se aclaró en esa ocasión puntualmente que “El día 15 de junio de 2020 se cerró la operación por un valor total de $ 620.000″, y practicó liquidación de lo adeudado detallando “Saldo Pendiente de Pago $485.000 (al 15/6/2020)”
Entonces, el reclamo del actor en ningún momento contemplaba el equivalente al valor del automotor ahora reclamado, sino que se dejó en claro que el negocio se realizaba por una suma total de $620.000 y que a los demandados le faltaron abonar $485.000. La circunstancia de que existiera la posibilidad entregar un vehículo para cancelar ese saldo pendiente de pago fijado en $485.000, no puede ser ahora considerado para variar el saldo pendiente de pago reclamado en demanda en una suma fija, cuando además el propio vendedor ya al intimar por carta documento a los demandados les reclamaba extrajudicialmente como saldo pendiente de pago también una suma fija (art. 330.6 cód. proc.).
En definitiva del propio obrar del actor ha quedado demostrado que siempre reclamó como saldo pendiente de pago de una suma de dinero y no la entrega del automotor, pues, como se dijo anteriormente, en ninguna ocasión se intimó a la entrega del vehículo, ni extrajudicialmente ni posteriormente judicialmente (v. carta doc. y demanda, esc. elec. del 28/7/2022).
Por ello, el agravio referido a que debe considerarse la valuación actual del automotor que podía entregar los demandados para cancelar el saldo pendiente, debe ser rechazado por no haber sido así reclamado en este proceso (arts. 242, 272 y 330 cód. proc.).
3. En cuanto a la aplicación del caso “Barrios” emitido por la SCBA en abril del 2024, ya se ha dicho en situaciones similares que en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como en lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
En definitiva, se trata siempre de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aquél fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.
De lo anteriormente expuesto surge que ha transcurrido casi 5 años desde que el demandado no canceló el saldo pendiente de pago reclamado en demanda, de modo que siendo notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuación pretendida.
Así entonces, el monto de condena por saldo adeudado, debe ser reajustado, utilizando el parámetro propuesto por el apelante “IPC – INDEC – NACIONAL – NIVEL GENERAL”, en tanto no mereció oposición de la contraparte y tampoco aparece desajustado para al caso de autos, tal como esta cámara viene decidiendo en recientes fallos (ver, por caso, sentencia del 18/3/2024, expte. 94792, RS-13-2025).
Lo que implica -va de suyo- declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (v. fallo citado).
Por ello en este punto le asiste razón al apelante debiendo en consecuencia practicar la correspondiente liquidación conforme al “Fallo Barrios”, esto es readecuar el capital adeudado de $485.000 mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor desde la -incuestionada- fecha de realización de la operación, es decir, desde el 15/6/2020.
Por lo demás, como es sabido, como se efectúa la readecuación del capital, deberán calcularse los intereses a la tasa pura del 6% anual; pero los mismos deberán liquidarse oportunamente en la instancia inicial con propuesta y bilateralización de la fecha de inicio del cómputo. Ello por cuanto en la sentencia apelada se dijo en el punto 3- de los considerandos que correrían desde la fecha de “cada factura”, lo que es un manifiesto error material ya que no se trata el caso del cobro de aquéllas, mientras que en el penúltimo párrafo del considerando 2-, de alguna manera, se postergó su tratamiento para una posterior etapa de liquidación.
Correrán hasta el efectivo pago, tal como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara aplicando el fallo emitido por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 20/11/2024, y en consecuencia:
1.2. Declarar la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23928.
1.3. Hacer lugar a la readecuación del capital adeudado de $485.000, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC desde el 15/6/2020, hasta el efectivo pago.
1.4. Adicionar intereses a la tasa pura del 6% anual, cuya fecha de inicio del cómputo deberá ser decidida en la instancia inicial previa debida bilateralización entre las partes; los que correrán hasta el efectivo pago.
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 20/11/2024, y en consecuencia:
1.2. Declarar la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23928.
1.3. Hacer lugar a la readecuación del capital adeudado de $485.000, mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC desde el 15/6/2020, hasta el efectivo pago.
1.4. Adicionar intereses a la tasa pura del 6% anual, cuya fecha de inicio del cómputo deberá ser decidida en la instancia inicial previa debida bilateralización entre las partes; los que correrán hasta el efectivo pago.
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelada, sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:04:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:02:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:15:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240700774003801936
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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