Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Hipólito Yrigoyen.
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Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ, MARIA CRISTINA S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
Expte.: -95415-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
CONSIDERANDO:
1. Al incoar el reclamo el actor puntualmente dice que solicita la ejecución de honorarios judiciales y extrajudiciales por las labores realizadas por el abogado Walter Daniel Cantisani en el marco de los autos “LAMAS, Raul Enrique S/Sucesion” EXPTE Nº 7152/09 en tramite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y “LAMAS, Nicolás y Otros c/RUMIANO, Silvia Graciela s/Escrituración” Expte. 91633/2012 Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial n° 2 del Dpto Judicial de Trenque Lauquen; “LAMAS Raúl Enrique S/Incidente” Expte. n° 5035-07. Aclarando que lo hace “en el marco de lo dispuesto por el art. 58 ley 14.967.
La jueza de paz explica que el peticionante en su demanda ha reunido y sumado los honorarios adeudados que le fueron regulados en distintos expedientes tramitados en distintos Juzgados, por lo que sostiene que deberá ejecutar los mismos ante el organismo que tramitó el principal.
Por ello, decide inhibirse para entender los presentes declarando su incompetencia, y ordenando que el peticionante deberá incoar el reclamo ante los Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nro. 2 de Trenque Lauquen y Juzgado de Paz de Daireaux, donde le fueron regulados los honorarios que pretende aquí ejecutar (res. del 7/11/2024).
Esta decisión es apelada por el abogado Cantisani, argumentando que la jueza afirma -erróneamente- que la ejecución en debate, debía ser iniciada dentro del juicio donde se hubieren regulados los honorarios o por vía incidental y cita un fallo de la SCBA , que claramente no es aplicable el tema en examen, puesto se refiere a “Honorarios Judiciales Regulados” que claramente no es este caso.
Aclara que de la documental acompañada se advierte claramente el reclamo de honorarios judiciales, no se refiere a que sean “regulados” sino al detalle que se identifica en el cuerpo del convenio anejado (Reconocimiento de Deuda y Compromiso de Pago). Dice que se tratan de “honorarios por tareas Judiciales y extrajudiciales; asesoramientos varios de la deudora y su flia., gastos y otras obligaciones a cargo de la deudora y que ésta expresamente reconoce”.
Por todo ello concluye que se trata de un acuerdo sobre “distintas situaciones judiciales de varios exptes, pasadas por distintos juzgados (gastos realizados, asesoramientos varios, intervención y acuerdo de Particion y División de Inmuebles Rurales, gestiones extrajudiciales varias, etc.). Toda esta variada actividad profesional es reconocida y suscripta por la deudora unificándose en una suma única.
2. Cierto es que el abogado Cantisani solicitó en demanda y luego lo ratifica al presentar el memorial que su pretensión es que su reclamo tramite por el proceso de ejecución de sentencia en virtud de lo dispuesto por el art. 58 de la ley de honorarios que así lo dispone. Aclarando puntualmente en el memorial que si bien existe otra vía procedimental que es la del proceso ejecutivo para ejecutar el reconocimiento de deuda aquí asumido por la demandada (art. 521.2 del cód. proc.), de todos modos pretende que se considere que está planteando una ejecución de honorarios contemplada en el art. 58 de la ley arancelaria que debe tramitar por el procedimiento allí previsto de “ejecución de sentencia”.
En principio cabe destacar, que tal como lo menciona el abogado en su memorial, los honorarios reclamados no han llegado a ser regulados en los expedientes mencionados, de modo que se trata de honorarios devengados.
No obstante, cierto es que la pretensión de ejecución de honorarios “devengados” por su actuación judicial en los expedientes mencionados, en tanto pretende ejecutarlos en base a lo dispuesto en el art. 58 de la ley arancelaria, resulta competente para entender en los mismos el juez que sustanció la pretensión principal (arg. art. 6.1 cód. proc.).
Por manera que le asiste razón a la jueza de paz en cuanto sostiene que -en virtud del planteo realizado por el letrado- resulta incompetente para entender en la ejecución de los honorarios devengados en los distintos expedientes que no tramitaron ante su juzgado (arg. art. 58 ley 14967 y 6.1 cód. proc.).
Por lo demás, en cuanto a los honorarios que se pretenden cobrar, referidos a tareas extrajudiciales por trabajos extrajudiciales, el juzgado competente para entender en la ejecución de estos honorarios sería el que fuera o hubiera sido competente para conocer de una hipotética pretensión principal, de modo que no habiéndose por una lado demostrado que en ellos le correspondía intervenir a la jueza de paz letrada, y que además tampoco se encuentran individualizados a cuanto ascenderían ya que se acordó una suma única por todas las actuaciones en que intervino el letrado, tampoco puede darse aquí curso a su ejecución (arg. art. 6.1 y 498.1 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/11/2024 contra la resolución del 7/11/2024.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/05/2025 08:02:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2025 09:59:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/05/2025 10:14:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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