Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “A., S. E. C/ V., R. C. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95491-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
CONSIDERANDO.
1. El Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló se declara incompetente en tanto entiende que como lo que se pretende aquí es aumentar una cuota de alimentos que fue fijada con anterioridad en el expediente “A.S.E. c/ V.R.C. s/ Acciones de Reclamación de filiación (18280)”, que tramitó por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, es de aplicación el artículo 6.1 del cód. proc. que prescribe que resulta juez competente en los incidentes el juez del proceso principal; por lo tanto, el incidente de aumento de cuota debe tramitar en dicho organismo. Además, hizo referencia a la aplicación del principio de continencia de la causa, regla que aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez (v. res. del 17/2/2025).
2. A su turno, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dijo que la actora hizo uso del derecho de opción conforme lo dispone la ley 15.513 de dar inicio a este proceso por ante el juzgado de paz, y que los alimentos en el expediente principal fueron acordados por las partes y homologados en función de los principios de celeridad y economía procesal, aunque no fuera el objeto del expediente mencionado; y finalizó haciendo hincapié en que el centro de vida del menor se encontraría en la localidad de Salliqueló, siendo allí donde debería tramitar la causa (v. res. del 22/4/2025).
3. Para resolver ahora es de destacarse respecto a los argumentos vertidos por el juzgado previniente en la resolución del 17/2/2025, que en materia de alimentos la demanda del alimentado contiene una especial pretensión de conocimiento, determinativa del monto de la cuota y además de condena a su pago; y el objeto inmediato de la pretensión alimentaria es la clase de pronunciamiento que se reclama: uno que determine la cuota y condene a su pago (art. 330.6 cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967,t.I, pág. 396; esta cám.: expte. 93855, res. del 1/6/2023, RR-364-2023, entre otros).
Y la misma fue satisfecha con la sentencia que homologó el acuerdo de las partes relativo al valor de la cuota; sentencia que agotó en principio la competencia del juez que la emitió y que puso fin de modo “normal” al proceso (art. 166 proemio cód. proc., art. 34. 4 cód. proc., esta cám. mismo expte. cit.).
En ese camino, la demanda de aumento de cuota instaurada el 13/2/2025 da lugar al inicio de un nuevo proceso, con una nueva pretensión (arg. cfrme. esta cámara expte. 93855, res. del 1/6/2023, RR-364-2023, expte. 93970, res del 3/07/2023, RR-519-2023).
Máxime que, en estos casos, se estima que acontecieron nuevas circunstancias que deben ser examinadas, diferentes a las que motivaron las que dieron lugar a la cuota de alimentos fijada (arg. art. 647, cfrme. Arazi, Bermejo y otros en “Código Procesal Civil y Comercial…”, 3° edición, t. III, p. 209).
Por lo demás, no procede el principio de continencia de la causa, en tanto el proceso donde se fijaron los alimentos se trataba de una acción de reclamación de filiación, por lo que, sin perjuicio de que puede tratarse de los mismos sujetos, no se advierte la conexidad por el objeto o la causa alegadas (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.).
4. Sumado a ello, cabe decir que el artículo 828 del cód. proc. -incluso con las modificaciones efectuadas por la ley 15513- le confiere a toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo 827 de la misma norma, el derecho de opción para presentarse ante el juzgado de familia o por ante el juzgado de paz letrado a efectos de iniciar el proceso; pudiendo incluirse esta pretensión dentro del inciso m) del artículo 827 del cód. proc; por lo tanto es viable el fundamento esgrimido por el juzgado de familia en su resolución del 22/4/2025 (arg. esta cám. en exptes. citados).
Así las cosas, por los expuesto anteriormente, corresponde al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló intervenir en la presente causa (arg. arts. 827, 828 cód. proc., 61. II. b. ley 5827).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Saliqueló para intervenir en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:17:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:21:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:46:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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253600774003799753
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2025 11:46:22 hs. bajo el número RR-394-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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