Fecha del Acuerdo: 14/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -95138-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -95138-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs.185/186 vta. contra la resolución de fs. 184/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. De la lectura de la demanda puede advertirse que se reclamó no solo la división del automotor Chevrolet Spin que las partes poseen en común, sino que además se hace alusión a la fijación de una compensación económica por el uso exclusivo que realizó la demandada durante la indivisión (v. esc. elec. del 7/03/2022).
Al contestar la demanda, Caviedes argumentó que es cierto que el automotor fue inscripto en un 50% a cada uno y que ha sido utilizado por ella desde la separación en 2019, pero aclara que debe tenerse en cuenta que fue adquirido mediante un crédito bancario UVA gestionado y obtenido por ella, y que las cuotas fueron abonadas también exclusivamente por ella (v. esc. elec. del 16/4/2022 pto. IV.C ).
Teniendo en cuenta lo expuesto, asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la resolución apelada no se ha expedido sobre la compensación solicitada respecto del automotor Chevrolet Spin, pues de la lectura de la misma surge que se ha decidido la división en partes iguales pero sin hacer alusión a la compensación (art. 163 cód. proc.).
2. Entrando al análisis del reclamo compensatorio, cabe señalar que es sabido que si uno de los esposos utiliza en forma exclusiva un bien, el otro consorte que no se beneficia con tal goce tiene derecho a ser indemnizado a partir de la oposición fehaciente del otro, la que se supone que se efectivice mediante un instrumento hábil para tal fin, por ejemplo, una carta documento (v. Herrera, M., Caramelo, G. y Picasso, S. (dir.). ‘Código civil y comercial de la Nación comentado’, 2015, tomo II., pág. 155 y ste.; consultar visitando el sitio en internet: https://www. saij. gob. ar/ docs-f /codigo-comentado/CCyC_Nacion_Comentado _Tomo_II .pdf.).
En el caso particular de autos, se ha acreditado la oposición fehaciente al uso exclusivo del automotor, por parte de la demandada, con la carta documento anoticiada el 7/07/2021, de modo que, cabe tomar esa fecha como oposición fehaciente y concluir que el derecho de la reclamante a ser indemnizada corre a partir de esa fecha (art. 484, CCyC).
Frente al planteo efectuado por Caviedes al contestar la demanda, corresponde que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro (art. 163.6 cód. proc.).
Esto último porque es dable aclarar que quedó consentida la sentencia de primera instancia por la demandada, en cuanto a reconocerle a la parte actora el 50% del automotor en cuestión al dividir el condominio, aspecto de la litis que no puede ser ya modificado por falta de cuestionamiento oportuno (art .242 y sgtes. cód. proc.).
3. En relación al agravio referido a la imposición de costas, la apelante sostiene que no debieron ser por su orden sino a cargo de la demandada.
Sostiene que debió intimar fehacientemente a la demandada a efectos de dividir los bienes en condominio, y que ante su negativa debió iniciar el proceso de mediación, ámbito donde tampoco fue posible acordar la división de los bienes en condominio.
Argumenta que en demanda se reclamó la división del condominio del automóvil y del inmueble, y que Caviedes reconvino por “División y Disolución de Sociedad de Hecho”, y que esa reconvención fue desestimada y la resolución que así lo dispuso adquirió firmeza al no haber sido cuestionada por la demandada.
Por  ello, a su criterio ha resultado vencedor, mientras que la demandada-reconviniente ha sido vencida, no solo en la demanda sino también en la reconvención y la excepción de falta de personería interpuesta, solicitando, entonces, que las costas en su totalidad, incluyendo las de la reconvención rechazada y la excepción de falta de personería, recaigan sobre la parte demandada
La regla indicativa que en los juicios de división de condominio las costas se imponen por su orden y en proporción al interés de cada condómino, es eso, una regla, que exime de la directiva legal que se las atribuye al vencido. Esto así, teniendo en consideración que -en alguna medida- los resultados del pleito benefician a todos los copropietarios, y que el demandado puso de manifiesto su coincidente voluntad de proceder al cese del estado de indivisión o no se ha demostrado la conducta reticente de la contraparte en las tratativas extrajudiciales, que haya dado motivo al pleito (arg. arts. 2687, 2692 y concs. del Código Civil; arts. 1992, 1997 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 68, segunda parte, 71 del Cód. Proc.; CC0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10/3/2011, ‘Corujeira de Borrelli, Pilar c/ Fantin, Adrián Alberto s/ División de condominio’, en Juba sumario B2904940).
En cambio, si la demandada -como en la especie- ha sido indiferente a los reclamos extrajudiciales que le cursara el otro copropietario, y ni manifestó su voluntad a la división reclamada al concurrir a la mediación prejudicial a la que fue citada, que al contestar la demanda no sólo se opuso a la división sino que planteó reconvención (a la postre desestimada), y que la sentencia que termina haciendo lugar a la demanda de división de condominio quedó firme por incuestionada, nada queda para desligarla de una aplicación de las costas a su cargo, que al presentarse en juicio desde que hizo indispensable la intervención judicial en un asunto donde pudo obviarse (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
En consonancia, cabe hacer lugar al recurso e imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención (v. norma citada).
En torno a las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, en virtud de lo decidido anteriormente, su imposición debe ser diferida hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia:
a. disponer que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro (art. 163.6 cód. proc.).
b. imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención.
c. diferir las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación y, en consecuencia:
a. disponer que en la instancia de origen y por el procedimiento que se considere más adecuado se determine si debe tomarse en cuenta el pago de las cuotas del crédito para la adquisición del automotor y en su caso la incidencia del pago de las mismas; siempre teniendo presente el límite dado por la actora al reclamar este rubro.
b. imponer las costas de este juicio a la demandada tanto por la división de condominio dispuesta en la sentencia apelada que se encuentra firme, como por el rechazo de la reconvención.
c. diferir las costas por la incidencia referida a la compensación económica solicitada por el uso exclusivo del automotor, hasta tanto se encuentre decidida la cuestión que debe tramitar en la instancia de origen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/05/2025 08:15:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:19:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/05/2025 11:40:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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247000774003799712
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14/05/2025 11:40:49 hs. bajo el número RS-24-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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