Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Autos: “PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MARTINEZ, JUAN ALEJANDRO Y OTRO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
Expte.: -95440-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 19/3/25 contra la providencia del 12/3/25.
CONSIDERANDO:
1. El apelante cuestiona la providencia del 12/3/25 que dispuso notificar en el domicilio real de las partes el traslado base regulatoria; en su presentación del 19/3/25 argumenta, concretamente, que ”… la notificación establecida por los arts. 54 y 58 de la Ley 14.967 se exige para la firmeza del auto regulatorio, mas no, para la resolución que determina la base regulatoria. La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente, agrega que: Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998). Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado… ” (v. punto II de la revocatoria del 19/3/25.9.
2. Al respecto ha de señalarse que los accionados fueron debidamente citados (ver mandamientos de adjunto a la presentación del 31/8/23), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal (v. también sent. del 20/9/23).
Bajo ese ámbito, encontrándose la parte accionada contumaz, el traslado de la liquidación de fecha 5/3/25, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, quedó notificado por nota frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 cód. proc. y 11 AC 4013 SCBA -t.o. por AC 4039-).
El juzgado con fecha 21/2/25, decidió aprobar la referida liquidación y, consecuentemente, dar traslado a los fines regulatorios de ésta, notificación que según el juzgado debía realizarse al condenado en costas, en el domicilio real del accionado con fecha 12/3/25 (v. además trámites del 5/2/25, 17/2/25 y 5/3/25). Esa diligencia se ordenó, pese a no haberse presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera, al cual se le deban regular honorarios.
Ahora bien, es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA en línea, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
En el domicilio procesal no, porque este suele coincidir con la sede del estudio del abogado, de manera que mal podría el abogado dirigir cédula a su cliente pero enviándola a su propio estudio; y aunque se tratase de la contraparte, igual debería mandarle la cédula al domicilio real, porque la liquidación propuesta también habrá de alcanzar al abogado de la contraparte, de tal modo que se propiciaría la sospecha de connivencia entre abogados si nada más bastara con comunicar la base regulatoria a la contraparte mediante cédula cursada al domicilio procesal de tal forma que nada más su abogado la recibiera (v. causa 90982, sent. del 2/11/2018, ‘Pirugas S.A C/ Grau Juan Carlos S/ Consignacion’ ).
Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos, por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.
De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real deviene innecesaria; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (v. sent. del 9/6/2015 89438 L 46 R 166; 93886 sent. del 21/6/23 RR-425-2023; art. 133, cód. proc.).
Ello sin perjuicio, de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.
Así corresponde, estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 169 del mismo código).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 19/3/25 y dejar sin efecto el decisorio atacado del 12/3/25, en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real de la parte accionada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:13:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:14:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/05/2025 10:28:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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257000774003798729
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2025 10:28:10 hs. bajo el número RR-384-2025 por TL\mariadelvalleccivil.