Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “D., M. M. S/ Acciones De Reclamación De Filiación ”
Expte. -95487-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/3/25, 1/4/25 y 7/4/25 contra la regulación de honorarios del 27/3/25.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria bajo examen fijó los honorarios por la labor profesional llevada a cabo en la etapa previa, teniendo en cuenta que se transitó solo una de las etapas del proceso y consignando la tarea desarrollada por los profesionales (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
Esta regulación motivó los recursos por exiguos de las abogs. C., y N.,, y por elevados por el abog. E.,, exponiendo en cada acto los motivos del agravio (v. presentaciones del 31/3/25, 1/4/24 y 7/4/25; art. 57 de la ley cit.).
Por lo pronto, estas actuaciones están comprendidas en el artículo en su art. 9.I.1.f. de la normativa arancelaria 14967, que fija un mínimo de 80 jus por todo el proceso. Así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos -aunque sea mínimamente- los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del CCyC; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
En el caso surge de las constancias de la causa que se transitó la etapa previa, y a los fines arancelarios, la misma debe ser considerada como una etapa más del proceso (art. 28 b. y 28.i ley 14967; v. trámites del 13/5/24, 10/7/24, 4/10/24 y 5/3/25; arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del cód. proc.).
Dentro de ese contexto, valuando la labor para el avance del proceso, para la letrada Casado (v. presentaciones del13/5/24, asistencia a audiencia del 10/7/24, demás trámites de iniciación y cédulas; arts. 15.c. y 16 de la ley citada), resulta más adecuado fijar una retribución de 24 jus (80 jus x 30%); y los de la letrada N., por su actuación profesional (v. asistencia a la audiencia del 8/9/24, 4/10/24 y 15/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit), aparece más proporcional fijar un honorario de 20 jus (80 jus x 25%; art. 16 de la ley cit.); en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del CCyC; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, corresponde estimar los recursos del 31/3/25 y 1/4/25 y fijar los estipendios de las abogs. C., y N., en las sumas de 24 jus y de 20 jus, respectivamente.
Para, a la vez y como consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso del 7/4/25.
Por último, tocante a la presentación del 18/4/25, la misma es inadmisible por cuanto el régimen arancelario (v. art. 57), difiere del procedimiento establecido en el código de rito (art. 246) en tanto no admite sustanciación: por lo que habiéndose concedido los recursos interpuestos con los efectos del art. 57 de la ley 14967, no mediando cuestionamiento al respecto, dicha presentación no es tenida en cuenta al momento de resolver (arts. 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar los recursos del 31/3/25 y 1/4/25 para fijar los estipendios de las abogs. C., y N., en las sumas de 24 jus y de 20 jus, respectivamente.
Desestimar el recurso del 7/4/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:55:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:50:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:27:13 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/05/2025 13:27:46 hs. bajo el número RH-58-2025 por BOMBERGER JOSE.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:27:48 hs. bajo el número RR-373-2025 por BOMBERGER JOSE.

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