Fecha del Acuerdo: 6/5/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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Autos: “MENDIVE, GRACIELA NOEMÍ Y OTROS C/FARO, JOSÉ Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
Expte.: -95329-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación deducida en subsidio el 3/2/2025 contra la resolución del 30/12/2024.
CONSIDERANDO:
1. Al interponer recurso de revocatoria con apelación  en subsidio contra el auto del día 30 de diciembre que intima el pago de las tasas judiciales, la parte actora alega que no corresponde el pago de las mismas por segunda vez, ya que dichas tasas fueron abonadas al momento de promoverse el juicio, determinadas en función de la alícuota correspondiente a la valuación fiscal de aquel entonces, conforme lo normado en el art. 338 inc. a) del Código Fiscal, por lo que se trata de una situación procesal precluida (ver escrito del 3/2/2025).
2. Ahora bien, el art. 332 de la ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
Y por otro lado el art. 337 “f” de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.
Por su parte, el art. 338 “c” norma que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
Por último, cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2008, y recién ahora se ha solicitado la inscripción (cfrme. esta cámara, expte. 94439, sent. del 11/4/2024, RR-727-2024).
Tampoco se advierte impedimento, como en el caso, que cuando el pago ha sido realizado con anterioridad a ese momento procesal, se analice su integridad, ya que, como se dijo, la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción y no al momento de pago como se sostiene en el memorial, y como recién ahora, 17 años después del pago del tributo ha sido pedida la inscripción del bien, deberá, como decide la resolución apelada, actualizar los valores e integrar la diferencia (precedente de esta cámara antes citado).
Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 3/2/2025 contra la resolución del 30/12/2024.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/05/2025 09:52:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 12:45:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/05/2025 13:14:21 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2025 13:14:35 hs. bajo el número RR-367-2025 por BOMBERGER JOSE.

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