Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ROMERO LEONOR C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -91891-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para dictar sentencia en los autos “ROMERO LEONOR C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -91891-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 18 de junio del año 2024 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
I. Mediante la sentencia dictada el día 11 de junio del año 2024, el señor Juez de la precedente instancia desestimó la demanda entablada por Leonor Romero contra BBVA Banco Francés S.A. por daños y perjuicios.
En lo que importa destacar expuso el Juez que “Está fuera de discusión que Leonor Romero celebró un contrato de prenda con registro con el Banco (…) el día 15 de Julio del 2010, según lo prueba el instrumento glosado a fs. 16/18 del expte. 92.388 caratulado ”BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ROMERO LEONOR S/ACCIÓN DE SECUESTRO (…) el crédito prendario era a 60 cuotas mensuales con vencimiento de la primera de ellas, el día  5/9/2010 (…) se inicia en fecha 19 de Noviembre del 2013, y el Juzgado actuante ordena el libramiento de la medida de secuestro en fecha 16 de Diciembre del 2013 (…) en fecha 2 de Junio del año 2016 se concreta el secuestro (…)” “…La acción de secuestro del art. 39 del d.ley 15348/46 sólo tiende a poner a disposición del acreedor el bien objeto de la garantía real, a los fines de su posterior remate extrajudicial…” y “..producido el secuestro ..quedó agotado el objeto de la acción… y con eso terminado el objeto principal…” (…) la aquí actora Sra. Romero hizo presentaciones sucesivas pidiendo explicaciones a la ejecutora y el juzgado fue dando curso, hasta lograr que el Banco presentase una rendición de cuentas en fecha 21 de Febrero del 2019. Esta fue impugnada, pero nunca hubo resolución judicial al respecto (…) cuál es la actitud que debe observar el Banco ejecutante cuando acude al procedimiento del art. 39 de la Ley de Prendas (…) una vez concretada la subasta, vale abordar el tema de la rendición de cuentas de la misma (…) La ley no exige al acreedor que, luego de producido el remate de la cosa pignorada, efectúe una rendición de cuentas a quien fue su propietario (…) hay consenso en que, pese al silencio de la ley, el acreedor se encuentra obligado a practicar la rendición (…) una vez producida la subasta el acreedor deberá imputar las sumas obtenidas a la cancelación del crédito, sus accesorios y los gastos producidos para hacerse de la cosa (como gastos causídicos del secuestro prendario, etc.), así como los gastos de la subasta (…) dónde debe realizarse esa rendición de cuentas? (…) Al no existir ninguna norma que disponga que la rendición debe efectuarse en el expediente del secuestro prendario, habrá que aceptar que su realización excederá notoriamente el limitadísimo marco de conocimiento del dicho trámite (…) No obstante ello, el Banco concretó una liquidación que sólo fue impugnada en forma genérica (…) EL contrato prendario refiere a un préstamo a sesenta meses y fue constituida la prenda el 15 de Julio del 2010 (ver fs. 17/18 de la causa 92388) por la suma de $ 58.481,18 (…) el préstamo debía cancelarse al año 2015 (…) Dice la actora que las cuotas se debitaban “…hasta un tiempo antes del secuestro…” de su caja de ahorros Nº 384/001212/3 (Pto 2 Antecedentes) El secuestro se concretó el día 2 de Junio del 2016, vale decir que para esa fecha, el crédito debería haber estado saldado siendo que se tomó a 60 meses de plazo (…) La prueba de los pagos que podemos encontrar en las constancias de esta causa se limita a un resumen bancario de la citada Caja de ahorros, obrante a fs. 16  que refiere al día 14.3.2011, en donde podemos leer los pagos de las cuotas 7,8 y 9 del crédito (…) Así como la tomadora del préstamo vio esos movimientos debería -de haber actuado con una mínima diligencia- haber visto si mensualmente se le descontaban las cuotas comprometidas en débito. Y de haber contado  con los movimientos bancarios de donde surgiesen los pagos de las mensualidades, hubiera sido sencillo agregarlos a la causa como prueba de su cumplimiento (…) sin prueba que aquilate que la parte aqui actora estaba al día con sus compromisos de pago al momento de efectivizarse la medida de secuestro que enrostra al BBVA Banco Francés S.A. podemos concluir que al momento de efectivizarse el secuestro prendario, existía una deuda impaga , de la cual la tomadora del préstamo podría ignorar el monto, pero no su existencia (…) Si bien el contrato queda comprendido dentro del derecho consumeril, existe legislación vigente que habilita los secuestros prendarios y posteriormente la ejecución mediante subasta extrajudicial (…) De modo tal que habiendo hecho el Banco un ejercicio regular de su derecho (art. 10 Código Civil y Comercial), no cabe admitir el reclamo de la actora”.
II. Ello motivó la crítica de la accionante, quien expresó agravios el día 23 de septiembre, con réplica del día 6 de octubre ambas presentaciones del año 2024.
En síntesis que se expresa, expuso la recurrente que es errónea la consideración respecto de las normas en pugna no siendo correcto que se ignore la ley de defensa del consumidor, sino que debió ser considerado cautelar el secuestro, pues el contrato de prenda contemplaba la intimación de pago y citación de remate. Y que fue violada la cláusula DECIMA del contrato de Prenda -principio de literalidad del título-, conforme a la cual, previo al remate debió librarse mandamiento de intimación de pago y citación de remate, acordado en la referida cláusula pues el monto consignado en el mandamiento implicaba además la base de su venta y el respeto al principio de bilateralidad que garantiza el art. 18 de la C.N., nada de ello ocurrió. Se agravia igualmente por la consideración de que la ley de defensa del consumidor contenga reglas protectoras que vienen a completar y no a sustituir las disposiciones en el ámbito del derecho privado con una protección del consumidor de carácter general, por lo que no desplaza una ley especial como en el caso de análisis.
Afirma que a través de este subsistema de forma monitoria, que ninguna garantía ofrece al deudor, se han cometido abusos en claro perjuicio del deudor en su calidad de consumidor.
Expone su crítica luego sobre la luz verde que le otorga el sentenciante al Banco demandado, por el solo hecho de resultar titular de una prenda con registro privando a la apelante del principio de bilateralidad, al negarle ejercer defensas como la de oponer excepciones o plantear nulidad de la ejecución.
Alude luego a la manifestación de la demandada sobre que el automotor fue subastado el 14/7/2016, por un procedimiento extrajudicial on line, pero que aporta al proceso solamente informaciones sin respaldo documental, objetando su cualidad de rendición de cuentas.
Sostiene que el Juez admite como rendición de cuentas a la liquidación presentada por el Banco, sin respaldo probatorio.
Afirma que al Banco le correspondía probar la existencia de la deuda, la realización del remate y la veracidad de la rendición de cuentas.
Cita jurisprudencia y la norma del artículo 53 de la ley 24.240 en su apoyo.
Cuestiona que fuera señalado que la ley no exige al acreedor que, luego de producido el remate de la cosa pignorada, efectúe una rendición de cuentas a quien fue su propietario, ignorando que el Banco había secuestrado y luego dice haber rematado un bien que le era ajeno, y que en tal caso existe la obligación de rendir cuentas.
El Juez debió -afirma-, haber tomado otra posición al resolver el caso en función del derecho de defensa; que debió considerar que era obligación del Banco, poner a disposición de la apelante toda la información necesaria para atender al préstamo prendario.
Seguidamente se refiere al procedimiento observado por el Banco cuando acude a la regulación del artículo 39 de la Ley de Prendas, y se agravia en cuanto se pone en cabeza de la recurrente la acreditación de los pagos, siendo que eran debitados en la cuenta caja de ahorro, la cual manejaba el Banco, aludiendo nuevamente al régimen tuitivo del consumidor.
Solicita que se reconsidere el tema probatorio, revocando la sentencia atacada y haciendo lugar a la demanda.
En su respuesta, la parte demandada señala que los agravios carecen de la entidad técnica para abastecer a los recaudos del artículo 260 de la ley ritual.
Luego, rebate los argumentos recursivos y solicita que se confirme la sentencia apelada.
III. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), planteada por el demandado la insuficiencia recursiva, recuérdese que al expresar agravios importa refutar y poner de relieve los errores de hecho o de derecho que a juicio del recurrente contiene la resolución atacada, y la impugnación que se intente contra esta última debe hacerse de modo de rebatir todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Así, resulta insuficiente el memorial de agravios que no se hace cargo de los fundamentos o premisas conclusivas de la decisión apelada, o bien que transita por carriles distintos a los que vertebra el fallo y se desentiende de la estructura argumental y jurídica del mismo o bien que reitera lo expuesto en escritos anteriores sin aportar nada nuevo (Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas 116.994, RSD 28/14; 136.494, RSD 182/24, e. o.).
El análisis de la expresión de agravios a la luz de estos criterios me lleva a concluir, con el alcance que se dará, que la misma resulta suficiente, de modo que no corresponde acceder a la declaración de deserción pedida por la parte demandada apelada (arts. 260, 261, C. Proc.).
IV. Argumenta la parte recurrente -esencialmente-, acerca de la irregularidad del trámite por falta de intimación de pago y citación de remate; la ausencia de aplicación del régimen tuitivo del consumidor; y la deficitaria rendición de cuentas realizada por el Banco demandado, colocando en cabeza de la recurrente la acreditación de los pagos, siendo que eran debitados por el Banco en la cuenta caja de ahorro.
Sin embargo, lo actuado en los autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ Romero Leonor s/ Acción de Secuestro”, que tengo a la vista en este acto, conduce a confirmar la sentencia en crisis.
En efecto, la demanda persiguió el secuestro prendario del rodado Fiat Palio Fire dominio JBN 339, en los términos del artículo 39 de la ley 12.962 (fs. 19/20 vta.).
La pretensión fue admitida mediante la providencia del día 16 de diciembre del año 2013 (fs. 44), lo que se materializó a través del mandamiento informado a fojas 52/53, el día 2 de junio del año 2016.
En la Sala III de la Cámara Segunda de La Plata -que conformamos regularmente con la distinguida colega que se integra al Tribunal en este caso-, hemos señalado que la aplicación del artículo 39 de la ley 12.962, texto ordenado por el decreto 897/95, que dispone que cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.
La Suprema Corte de Justicia respecto al citado trámite, con motivo de determinar el órgano competente para conocer, advirtió que, como rasgo propio, más allá de las limitaciones propias del mismo, prevalece su naturaleza jurisdiccional pudiendo dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado (SCBA, C. 120.068 sent. 28/9/16).
Allí el alto tribunal aplicó la normativa especial al analizar la eventual existencia de una relación sustancial de consumo y expedirse respecto de la competencia territorial a la que quedaba sujeto el trámite en razón del conflicto planteado entre dos órganos pertenecientes a distintos departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires, como se anticipó.
De este modo, el ingreso a abordar la cuestión antes referida compatibilizando la legislación especial y la consumeril supone la vigencia de la primera (ver Esteban J.- Eduardo J. Dip Tártalo, La relación de consumo, el secuestro prendario y una victoria pírrica, LL, 11/10/2017, 11/10/2017 y jurisp. allí citada; causa 122.388, RSD 351/17).
De ello se sigue que, verificados los recaudos que la norma exige (v. documentos agregados a fs. 16/18 en copias certificadas), el trámite impreso, que culminó con la efectivización del secuestro del bien y la subasta privada practicada el día 19 de julio del año 2016 (v. fs. 135), el cometido previsto por la norma fue agotado -diferente al del artículo 28 de la misma regulación-, dado que señala en lo pertinente que “…el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados…”.
Vale decir que no se observa en la causa la presencia de irregularidad alguna, al punto que el día 18 de septiembre del año 2018 (v. fs. 115 y vta.), este Tribunal, con voto del por entonces Juez titular Toribio Sosa, seguido por J. Juan Gini explicitó al revocar la caducidad de instancia apelada que “Esa consecuencia jurídica es entonces inaplicable cuando se trata del secuestro al que se llega por vía del art. 39 del d.ley 15348/46 (ver fs.19/20 vta. y 44/vta., pues esa medida –sólo para facilitar la realización extrajudicial de objeto prendado—agota momentáneamente la intervención judicial y, si cabe alguna demanda posterior, esta debe ser promovida por la parte contraria de quien obtuvo el secuestro…”.
De modo que al tratar una cuestión incidental -el revocado decreto de caducidad de instancia de fs. 68-, el Tribunal estableció que la norma reguladora del caso es aquella establecida por el ya citado artículo 39 de la ley 12.962, que no contiene un mecanismo revisor como el que fue intentado por la recurrente a través del inconcluso incidente de rendición de cuentas iniciado el día 11 de diciembre del año 2018.
Ello no obsta a la promoción del juicio ordinario posterior donde podrían introducirse todas las cuestiones que -eventualmente-, darían piso de marcha a un reclamo de daños y perjuicios como se pretende en autos.
Precisamente, el camino emprendido por la apelante omitió transitar por el proceso de conocimiento previo donde se podrían haber ventilado todas las objeciones señaladas en el pretenso e inconcluso incidente de rendición de cuentas propuesto en el juicio de secuestro prendario, causa de estrechos límites de conocimiento que ya han sido suficientemente explicados a lo largo de este voto.
Desde tal perspectiva, ni la invocación de la ley de protección al consumidor, cuyo alcance en el caso no desplaza la aplicación de la norma; ni la pretendida instancia de defensa previa, que el procedimiento difiere tal como se indicó, son razones insuficientes para modificar la sentencia cuestionada (arts. 10, 957, 959 y 1092, Código Civil y Comercial).
Por lo demás, la Cámara no está obligada a examinar todos los temas sometidos a su consideración si, dada la solución que se propone, ello se torna innecesario (SCBA, “Ac. y Sent.” 1956-IV-28; 1959-I-346 y 1966-II-65; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-79.059, reg.sent. 195/94; B-79.453, reg.sent. 237/94; A-43.391, reg.sent. 282/94; B-80.266, reg.int. 51/95, 92.189 reg. sent. 291/00, 97624 reg. 27/02, 100948 reg. sent. 151/03, 102.650 reg. int. 157/04, 102.106 reg. sent. 306/04, 104.536 reg. sent. 181/05, e.o.).
V. Consecuentemente, si mi opinión es compartida por mi distinguida colega de Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente dado su objetiva condición de vencida (arts. 68 y 266, C. Proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LARUMBE DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente vencida (arts. 68 y 266 cód. proc.), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA LARUMBE DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada, imponiendo las costas a la recurrente vencida, difiriendo la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:54:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:18:46 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:26:19 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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234700774003780711
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/04/2025 12:26:50 hs. bajo el número RS-22-2025 por BOMBERGER JOSE.

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