Fecha del Acuerdo: 30/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “V., J. M. C/ S., C. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte. -95464-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/10/24 contra la regulación de honorarios del 6/9/24 (punto IV).
CONSIDERANDO.
La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de buenos Aires, cuestiona por elevada la regulación de honorarios practicada a favor de la Abogada del Niño y en uso de del derecho que le confiere el art. 57 de la ley 14.967, expone los motivos de su agravio.
Aduce que, sin que implique desmerecer la tarea de la abog. D.,, la regulación debe ser reducida, pues entiende que no guardan relación alguna con la verdadera  naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas. Considera que las labores realizadas por la Abogada del Niño, no han requerido de mayor complejidad por lo que no se justifica una retribución de 15 jus (v. escrito del 15/10/24; art. 57 ya citado).
Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 15 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. D., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 24/4/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Bajo ese ámbito, valuando la labor llevada a cabo por la letrada Diez consignadas en la resolución apelada (que se desprenden no solo del punto IV de la sentencia del 6/9/24 y sino a través del relato de los hechos de la causa), y además no cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados por el juzgado en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso por los menores, y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 15/10/24.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:49:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:49:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 13:12:21 – BOMBERGER José Antonio – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2025 13:12:47 hs. bajo el número RH-56-2025 por BOMBERGER JOSE.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2025 13:12:49 hs. bajo el número RR-361-2025 por BOMBERGER JOSE.

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