Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “ROJAS JUAN Y OTRO/A C/ CASCINI LUIS S/COBRO EJECUTIVO”.
Expte. -95483-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/3/25 contra la resolución regulatoria del 28/2/25.
CONSIDERANDO.
El abog. Alonso Carli cuestiona la resolución regulatoria el 28/2/25 que fijó honorarios a su favor en tanto los considera exiguos; ello mediante el recurso del 6/3/25, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
En el caso, el juzgado decidió “…Atento que el capital reclamado asciende a la suma de $20.000, la fijación de honorarios no alcanzaría al mínimo legal establecido en el art. 22 de la Ley 14967, ya que el porcentaje que determina el art. 21 de esa norma legal es entre el 10% y 25%. Por tanto, deviene innecesario dar traslado de base regulatoria… ” y bajo el amparo de la nueva ley arancelaria fijó la suma de 7 jus para cada uno de los letrados (v. resol.).
El apelante, concretamente apunta a la cantidad regulada tanto a su favor como para los en favor del letrado de la parte vencida, sin considerar -dice- el tiempo y trabajo que se han invertido en el desarrollo del pleito, la defensa de los derechos de la parte y el éxito del proceso y solicita se fije una suma mayor en concepto de honorarios, con cita del art. 16 de la ley 14967 (v. presentación del 6/3/25).
Para comenzar, ha de señalarse que el mínimo del art. 22 de la ley 14967 (de 7 jus) es por las tareas cumplidas en todo el juicio conforme las etapas previstas por el art. 28 de la misma normativa; además ha de puntualizarse que en la determinación de los honorarios debe ser proporcional, no solo con el monto de condena (que aquí no está cuestionada) sino también con la naturaleza de la labor cumplida (art. 16).
Aquí no puede desconocerse que el letrado de la parte gananciosa/demandada solicitó la caducidad de la instancia, aunque la parte actora contestó que mantenía el interés en la continuidad de la tramitación de las presentes actuaciones. Sin embargo, luego de la audiencia realizada el 13/8/24, donde se acordó la suspensión de quince días, transcurrieron más de cuatro meses desde la última actuación y el letrado de la demandada volvió a peticionar la caducidad de la instancia sin que el actor respondiera el traslado (v. resolución del 23/12/24).
Entonces, se observa que el letrado apelante llevó a cabo tareas que llevaron no solo al avance del proceso sino también al éxito de su pretensión por lo que no resulta desacertado elevar sus honorarios a la suma de 9 jus (art. 15.c., 16 y 26 segunda parte de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 6/3/25 y fijar los honorarios del abog. Alonso Carli en la suma de 9 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/04/2025 11:48:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2025 12:48:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2025 13:02:39 hs. bajo el número RH-54-2025 por BOMBERGER JOSE.
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