Fecha del Acuerdo: 29/4/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “R., C. D. C/ R., V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte. -95463-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/2/2025 contra la resolución regulatoria del 11/12/2024, concedido en la providencia del 16/4/2025.
CONSIDERANDO.
La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño fijados en 9 jus; expone en ese acto los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y solicita la nulidad de la regulación del 11/12/2024.
Primero, no asiste razón a la representante del Fisco al solicitar la nulidad, en tanto el juzgado en la regulación apelada detalló cuales fueron las tareas profesionales realizadas.
Luego, es de verse que el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. M., indicando, como se dijo, las tareas realizadas por la profesional que determinaron su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967.
Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada M.,, consignada en la resolución del 11/12/2024 y no fue cuestionada por el Fisco de la Provincia, y que excede en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso, no resultan desproporcionados ni elevados los 9 fijados en consonancia con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley 14967)
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 24/2/2025.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2025 10:46:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2025 13:29:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2025 13:29:37 hs. bajo el número RR-349-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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